EXP. N.º 00510-2008-PA/TC
PIURA
CLORINDA GUERRERO
DE ZAPATA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2009, el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los magistrados Vergara Gotelli, Mesía
Ramírez, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos,
Calle Hayen, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Clorinda Guerrero de Zapata contra la sentencia de la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 80,
su fecha 29 de octubre de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de junio de 2007 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez, ascendente
a S/. 338.25, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo
solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto
mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que
fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad,
el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto
por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 20 de
agosto de 2007, declara infundada la demanda considerando que la actora alcanzó
el punto de contingencia cuando la
Ley 23908 ya había sido derogada.
La
Sala Superior revisora revocando la apelada declara
improcedente la demanda por el mismo fundamento, agregando que la demandante
viene percibiendo un monto superior a lo establecido por la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP, que fijó la pensión mínima para sobrevivientes en
S/. 270.00 nuevos soles.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En atención a los criterios de procedencia
establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal
estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma
específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación,
toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación de la demanda
2. En el presente caso la recurrente solicita que se
reajuste su pensión de viudez, ascendente a S/. 338.25 en un monto equivalente
a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este
Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo
dispuesto por el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal
Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en
la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. De la
Resolución 0000037675-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de
julio de 2002, corriente a fojas 3, se evidencia que se le otorgó a la actora
pensión de
viudez a partir del 18 de setiembre de 2001, por el monto de S/ 202.55 nuevos soles,
es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha
norma no resulta aplicable a su caso.
5. No obstante importa precisar que conforme a lo
dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el
Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de
aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia
con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en
S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6. Por consiguiente, al constatarse de autos que la
recurrente percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que
no se ha vulnerado su derecho al mínimo legal.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA