EXP. N.° 00516-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
SAMUEL
MEDINA OLIVARES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Medina Olivares contra la sentencia
expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad,
de fojas 85, de fecha 20 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 27 de diciembre
de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones N.os
0076205-ONP/DC/DL 19990 y 00115164-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto
de 2005 y 27 de noviembre de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue una
pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990
y el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, con el reconocimiento de 26 años de
aportes, más el pago de las pensiones devengadas desde el 1º de enero de 1998 y
el pago de los intereses legales.
2.
Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por
el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen
los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento de mérito.
3.
Que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 1º del
Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 9º de la Ley
N.º 26504, para obtener una pensión del régimen general de
jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años
de aportaciones.
4.
Que en el presente caso, de
las resoluciones cuestionadas (fojas 2 y 4) y del Cuadro Resumen de
aportaciones (fojas 3 y 5), se observa que la emplazada ha reconocido 11 años y
9 meses de aportes a favor del recurrente, pero no le ha reconocido 14 años y 7
meses de aportes debido a que no se han ubicado los libros de planillas de sus
ex empleadores.
5.
Que a efectos de acreditar
aportaciones, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación: a) Copia
simple del certificado de trabajo de fecha 16 de marzo de 1972, emitido por el
Administrador de Transportes Gonzales Cueva (fojas 6), documento con el que
pretende acreditar sus labores del 18 de febrero de 1968 al 11 de febrero de
1972; b) Cartilla original de pago de aportes a la Caja Nacional de Seguro Social
del año de 1971 (fojas 7), c) Certificado de trabajo original de fecha 8 de
julio de 2005, emitido por Felipe Sánchez López, con el que pretende acreditar
aportes del 2 de abril de 1972 al 20 de abril de 1982; d) Declaración jurada de
fecha 8 de julio de 2005, expedida por Felipe Sánchez López, que reconoce el
vínculo laboral con el recurrente del 2 de abril de 1972 al 20 de abril de
1982; e) Certificado de trabajo de fecha 28 de febrero de 1993, emitido por don
Juan Ramírez Mantilla, con el cual pretende acreditar aportes del 8 de octubre
de 1985 al 28 de febrero de 1993.
6.
Que teniendo en cuenta que para
acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde),
mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2009 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la
notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o
fedateadas o simples de documentación sustentatoria de los aportes que habría
efectuado del 2 de abril de 1972 al
20 de abril de 1982.
7.
Que mediante
escrito de fecha 1 de setiembre de 2009, el recurrente comunica que no tiene en
su poder otros documentos diferentes de los adjuntados a su demanda.
8.
Que por lo tanto, dado que el
recurrente no ha aportado la documentación solicitada y que la documentación existente en autos no genera suficiente convicción en este Tribunal, la demanda debe ser
desestimada en aplicación del tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, sin
perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del recurrente a fin de que lo
haga valer en la vía procesal correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ