EXP. N.° 00516-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

SAMUEL MEDINA OLIVARES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 12 de noviembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Medina Olivares contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, de fecha 20 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de diciembre de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto las Resoluciones N.os 0076205-ONP/DC/DL 19990 y 00115164-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 31 de agosto de 2005 y 27 de noviembre de 2006, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990 y el artículo 1º del Decreto Ley N.º 25967, con el reconocimiento de 26 años de aportes, más el pago de las pensiones devengadas desde el 1º de enero de 1998 y el pago de los intereses legales.

 

2.      Que, en la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967 y el artículo 9º de la Ley N.º 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Que en el presente caso, de las resoluciones cuestionadas (fojas 2 y 4) y del Cuadro Resumen de aportaciones (fojas 3 y 5), se observa que la emplazada ha reconocido 11 años y 9 meses de aportes a favor del recurrente, pero no le ha reconocido 14 años y 7 meses de aportes debido a que no se han ubicado los libros de planillas de sus ex empleadores.

 

5.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación: a) Copia simple del certificado de trabajo de fecha 16 de marzo de 1972, emitido por el Administrador de Transportes Gonzales Cueva (fojas 6), documento con el que pretende acreditar sus labores del 18 de febrero de 1968 al 11 de febrero de 1972; b) Cartilla original de pago de aportes a la Caja Nacional de Seguro Social del año de 1971 (fojas 7), c) Certificado de trabajo original de fecha 8 de julio de 2005, emitido por Felipe Sánchez López, con el que pretende acreditar aportes del 2 de abril de 1972 al 20 de abril de 1982; d) Declaración jurada de fecha 8 de julio de 2005, expedida por Felipe Sánchez López, que reconoce el vínculo laboral con el recurrente del 2 de abril de 1972 al 20 de abril de 1982; e) Certificado de trabajo de fecha 28 de febrero de 1993, emitido por don Juan Ramírez Mantilla, con el cual pretende acreditar aportes del 8 de octubre de 1985 al 28 de febrero de 1993.

 

6.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 3 de junio de 2009  (fojas 7 del cuaderno del Tribunal),  se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de documentación sustentatoria de los aportes que habría efectuado del 2 de abril de 1972 al 20 de abril de 1982.

 

7.      Que mediante escrito de fecha 1 de setiembre de 2009, el recurrente comunica que no tiene en su poder otros documentos diferentes de los adjuntados a su demanda.

 

8.      Que por lo tanto, dado que el recurrente no ha aportado la documentación solicitada y que la documentación existente en autos no genera suficiente convicción en este Tribunal, la demanda debe ser desestimada en aplicación del tercer párrafo del considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho del recurrente a fin de que lo haga valer en la vía procesal correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ