EXP. N.° 00518-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

OLINDA RAMÍREZ

VÁSQUEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olinda Ramírez Vásquez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 137, su fecha 20 de agosto de 2008, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000030335-2007-ONP/DC/DL 19990, mediante la cual se declaró caduca su pensión de invalidez; y que en consecuencia, se le restituya ésta con el pago de devengados e intereses.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que si bien el actor padece una enfermedad, ésta no es la que generó el derecho a pensión de invalidez, por lo que la administración actuó de acuerdo a ley al declararla caduca en virtud del inciso a) de los artículos 33 y 24 del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 19 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que existe un menoscabo físico en la actora, hecho que debe prevalecer sobre la dimensión  formalista de la norma.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la actora no ha presentado certificado médico idóneo que sustente su enfermedad.

  

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.  En el presente caso, la demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 24 y 25º del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez (para hombres y mujeres) caducan en tres supuestos; a) por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor, sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.

 

5.      A fojas 3 obra la Resolución N 0000091572-2004-ONP/DC/DL 19990, de la que se desprende que la actora obtuvo su pensión como consecuencia del Informe de Evolución Médica de Incapacidad de fecha 8 de mayo de 2006, emitido por el Hospital Víctor Lacarte Echegaray- ESSALUD, en el que se determinó que la incapacidad de la asegurada era de naturaleza permanente.

 

6.      A fojas 9 obra la resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la pensión de invalidez otorgada a la demandante porque, según dictamen de la Comisión Médica, se comprobó que padecía una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.      De autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe los hechos argumentados por la ONP en la resolución impugnada, por lo que la demandante no ha cumplido con probar la incapacidad aludida en la demanda.

 

8.      Siendo así el caso de la recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ