EXP. N.° 00518-2009-PA/TC
OLINDA RAMÍREZ
VÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de noviembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Olinda Ramírez Vásquez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que si bien el actor padece una enfermedad, ésta no es la que generó el derecho a pensión de invalidez, por lo que la administración actuó de acuerdo a ley al declararla caduca en virtud del inciso a) de los artículos 33 y 24 del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Descarga de Trujillo, con fecha 19 de mayo de 2008, declara fundada la demanda, considerando que existe un menoscabo físico en la actora, hecho que debe prevalecer sobre la dimensión formalista de la norma.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante pretende que se le restituya su pensión de invalidez conforme al artículo 24,º y 25º del Decreto Ley 19990, con el pago de devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez (para hombres y mujeres) caducan en tres supuestos; a) por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe: b) por pasar a la situación de jubilado a partir de los cincuenta y cinco años de edad los hombres y cincuenta las mujeres siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor, sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) por fallecimiento del beneficiario.
5.
A fojas 3 obra
6.
A fojas 9 obra la
resolución impugnada, de la que se evidencia que se declaró la caducidad de la
pensión de invalidez otorgada a la demandante porque, según dictamen de
7.
De autos se
advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe los hechos argumentados
por
8. Siendo así el caso de la recurrente se encuentra dentro del supuesto contenido en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente a una pensión. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ