EXP. N.° 00521-2009-PA/TC

SANTA

JOSÉ FILEMÓN

VALLADARES RAMOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre de 2009.

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Filemón Valladares Ramos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 128, su fecha 10 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.        Que el demandante solicita se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo al amparo del artículo 25 del Decreto Ley 19990, más devengados y costos. En consecuencia la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión controvertida.

 

3.        Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.        Que, el inciso a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990 señala que la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

5.        Que a fojas 2 de autos obra la Resolución 97016-2005-ONP/DC/DL 19990, que otorgó pensión de invalidez a favor del demandante de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, por considerar que se encontraba incapacitado para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Que asimismo consta de la Resolución 106134-2006-ONP/DC/DL19990 (f. 5), la que sustentándose en el literal a) del artículo 33 del Decreto Ley 19990, declaró caduca la pensión de invalidez del recurrente porque, según el Dictamen de la Comisión Médica de EsSalud el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

7.        Que de autos se advierte que la ONP ha presentado el certificado emitido por la Comisión Médica de Incapacidad de EsSalud (f. 66) de fecha 4 de octubre de 2006, que diagnostica al actor lumbalgia sin ciática con un menoscabo del 8%. De otro lado, a fojas 135, el actor presenta un certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “La Caleta” – Chimbote del Ministerio de Salud, de fecha 19 de setiembre de 2007 donde se afirma que padece de espondilolistesis con un  45% de menoscabo.

 

8.        Que en tal sentido, al existir contradicción entre los exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas de Incapacidad antes citadas, se deberá desestimar la presente demanda, quedando expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

PdlR