EXP. N.° 00522-2009-PA/TC

LIMA

MANUEL SANTA

CRUZ PACHECO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Santa Cruz Pacheco contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 21 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000088929-2003-ONP/DC/DL 19990, que le otorgó una pensión especial de jubilación, conforme al Decreto Ley N.° 19990, sin tener en cuenta la totalidad de sus aportaciones, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le reconozca 22 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Manifiesta que el demandante no ha acreditado, fehacientemente, los periodos de aportación alegados.

 

El Décimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2007, declara fundada, en parte, la demanda considerando que en autos se han acreditado aportaciones adicionales que no fueron reconocidas por la emplazada, e improcedente respecto al abono de los devengados y costos del proceso.

 

La Sala competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el documento obrante en autos no resulta suficiente para acreditar aportaciones adicionales, por lo que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reconozcan aportaciones adicionales, a fin de que se le incremente el monto de su pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N.º 0000088929-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 5), ambos de fecha 18 de noviembre de 2003, se verifica que al demandante se le otorgó la pensión especial de jubilación dispuesta en el artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990, por haber nacido el 25 de diciembre de 1930 y acreditado 17 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 1 de mayo de 2003.

 

4.      El planteamiento utilizado por este Tribunal para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N° 19990 concordante con el artículo 13° del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.

 

5.      Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

6.      Asimismo, este Tribunal en el fundamento 26 de la STC N.° 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de octubre de 2008, ha señalado que para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP, el demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda, como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificados de trabajo, las boletas de pago de remumeraciones, los libros de planillas de renumeraciones, las liquidaciones de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. 

 

7.      Cabe precisar que, aun cuando el demandante pretenda acreditar aportaciones adicionales con los Certificados de Trabajo (f. 6 y 95 de autos y 14 del cuadernillo del Tribunal) que dan cuenta de sus labores en el Proyecto Especial Majes Siguas - AUTODEMA, dichos documentos, por sí solos, no constituyen prueba idónea para acreditar aportaciones, por ello, mediante la Resolución de fecha 16 de marzo de 2009 (f. 10 del referido cuaderno) se le solicitó al demandante que presente las Boletas de Pago, Libros de Planilla, etc. del periodo mencionado en dichos certificados, lo cual no ha ocurrido, conforme se evidencia de autos.

 

8.      En consecuencia, al no haber adjuntado el demandante prueba adicional idónea que genere convicción para el reconocimiento de periodos adicionales de aportación, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ