EXP. N.° 00528-2009-PA/TC
LIMA
JUAN GUALBERTO
PAREDES CANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por Juan Gualberto Paredes Cano contra la resolución
de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de
febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de
Refiere que ante el Sexto Juzgado
Civil de Lima se tramitó el referido proceso, y que en el auto admisorio ordenó que se le notificara en
2.
Que con fecha 26 de
febrero de 2008 la Quinta Sala Civil de
3. Que el artículo 48.º del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”.
4. Que al respecto de autos se advierte que el juez constitucional de primer grado al advertir que la resolución judicial cuestionada está fechada el 22 de setiembre de 2006, solicitó que el recurrente subsane la incoada presentado la notificación de la resolución cuestionada. Ello a efectos verificar si la demanda reúne los requisitos exigidos para su viabilidad, esto es, si cuando fue postulada se observó el plazo legal establecido, o si, por el contrario el plazo se encontraba vencido, atendiendo a que el amparo se interpuso el día 21 de febrero de 2008.
Al presentar el recurrente las copias de las notificaciones y de los recursos no solicitados, que obran de fojas 70 a 72 de autos, se efectivizó el apercibimiento decretado y se rechazó la demanda presentada. Desestimación que a su turno fue confirmada mediante pronunciamiento de segundo grado.
5. Que empero este Colegiado no comparte tal argumentación, toda vez que en aplicación del principio de dirección judicial del proceso, los jueces constitucionales bien pudieron solicitar los informes y documentos respectivos tendientes a informarlos con certeza respecto de la fecha en que se efectuó la notificación de la resolución de vista cuestionada.
6. Que no obstante del estudio de autos se advierte que la demanda es manifiestamente improcedente, pues este Tribunal observa que el recurrente cuestiona la respuesta jurisdiccional que el órgano emplazado expidió respecto a su petición de nulidad de actuados. En concreto invocando la afectación de derechos constitucionales cuestiona la decisión de la judicatura de desestimar su pedido de nulidad de actuados y de ser notificado con el admisorio de la demanda, y con ello replantear una controversia ya resuelta en doble grado por la judicatura ordinaria, pretensión que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que integran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más si se tiene que el amparo no hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio, puesto que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional.
7. Que por consiguiente advirtiéndose que la pretensión (los hechos y petitorio) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA