EXP. N.° 00528-2009-PA/TC

LIMA

JUAN GUALBERTO

PAREDES CANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  12 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Gualberto Paredes Cano contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 36 del segundo cuadernillo, su fecha 28 de octubre de 2008, que confirmando la apelada declaró improcedente liminarmente  la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de febrero de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando que se deje sin efecto la resolución de vista de fecha 22 de setiembre de 2006, que revoca la apelada y declara infundado su pedido de nulidad de actuados, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la afectación de sus derechos constitucionales se ordene que se le emplace con la demanda, sus recaudos y el admisorio a trámite en la causa civil N.º 513-89, sobre resolución de contrato, que doña Yolanda San Román vda. de Hamman promovió en contra suya.  Denuncia la lesión de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en el extremo del derecho a la defensa.

 

Refiere que ante el Sexto Juzgado Civil de Lima se tramitó el referido proceso, y que en el auto admisorio ordenó que se le notificara en la Av. Las Orquídeas, Lote 30C, Mz. B, Huachipa, Urbanización La Capitana – Distrito de Lurigancho. Añade que los notificadores consignaron razones que daban cuenta que la mencionada avenida no existía, motivo por el cual se dispuso su notificación mediante edictos y publicaciones en el Diario Oficial “El Peruano”, hecho que le genera indefensión.  Aduce que el hecho que la Av. Las Orquídeas  haya cambiado de nombre por la de Los Brillantes,  no significa que nunca existió, tanto más si ahora,  luego  de 13 años de iniciado el proceso cuestionado y de 10 de haberse expedido sentencia, para la ejecución del fallo, se le notifique en dicha dirección, específicamente al avocarse el Sexagésimo Primer Juzgado Civil de Lima. Alega que tal irregularidad le genere indefensión por lo que dedujo la nulidad de actuados, con el objeto de que se le notifique con la demanda, sus anexos y el admisorio respectivo, pretensión oportunamente estimada en primer grado y revocada mediante la resolución de vista cuestionada. 

2.      Que con fecha 26 de febrero de 2008 la  Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, aplicando al apercibimiento decretado  mediante resolución N 1, rechazó la demanda postulada por el recurrente considerando que éste no cumplió con presentar la cédula de notificación de la resolución de vista cuestionada mediante amparo. La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.       

 

3.      Que el artículo 48 del Código Procesal Constitucional prevé que “[s]i el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente”.

 

4.      Que al respecto de autos se advierte que el juez constitucional de primer grado al advertir que la resolución  judicial cuestionada está fechada el 22 de setiembre de 2006, solicitó que el recurrente subsane la incoada presentado la notificación de la resolución cuestionada. Ello a efectos verificar si la demanda reúne los requisitos exigidos para su viabilidad, esto es, si cuando fue postulada se observó el plazo legal establecido, o si, por el contrario el plazo se encontraba vencido, atendiendo a que el amparo se interpuso el día 21 de febrero de 2008.

 

Al presentar el recurrente las copias de las notificaciones y de los recursos no solicitados, que obran de fojas 70 a 72 de autos, se efectivizó el apercibimiento decretado y se rechazó la demanda presentada. Desestimación que a su turno fue confirmada mediante pronunciamiento de segundo grado.

 

5.      Que empero este Colegiado no comparte tal argumentación, toda vez que en aplicación del principio de dirección judicial del proceso, los jueces constitucionales bien pudieron solicitar los informes y documentos respectivos tendientes a informarlos con certeza respecto de la fecha en que se efectuó la notificación de la resolución de vista cuestionada.

 

6.      Que no obstante del estudio de autos se advierte que la demanda es manifiestamente improcedente, pues este Tribunal observa que el recurrente cuestiona la respuesta jurisdiccional que el órgano emplazado expidió respecto a su petición de nulidad de actuados. En concreto invocando la afectación de derechos constitucionales cuestiona la decisión de la judicatura de desestimar su pedido de nulidad de actuados y de ser notificado con el admisorio de la demanda, y con ello replantear una controversia ya resuelta en doble grado por la judicatura ordinaria, pretensión que no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos que integran el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, tanto más si se tiene que el amparo no hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio, puesto que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional.

7.      Que por consiguiente advirtiéndose que la pretensión (los hechos y petitorio) no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por los derechos invocados, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la  demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA