EXP. N.° 00531-2008-PA/TC
LIMA
APODEMIO VELÁSQUEZ
SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Apodemio Velásquez
Santos, contra la sentencia de
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por
el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para
determinar las enfermedades profesionales es
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no se le puede conceder al actor la renta vitalicia solicitada, pues a pesar de padecer la enfermedad de neumoconiosis continúa laborando.
1.
En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Este
Colegiado, en
4.
Antes
de ingresar al fondo de la controversia, cabe señalar que
5.
El
Decreto Ley 18846 fue derogado por
6. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
En el Informe de
Evaluación Médica de Incapacidad - D.L.18846,
expedido por
8. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
9. Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.
10. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.
11. De otro lado, teniendo en cuenta que el demandante continúa laborando, como consta en el certificado de trabajo de fojas 3 de autos, conviene precisar que este Tribunal ha señalado en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, que no existe incompatibilidad de percibir una pensión vitalicia y remuneración en el caso de los asegurados que padezcan o hayan sido declarados con incapacidad permanente parcial, por cuanto el grado de incapacidad afecta parcialmente su desempeño laboral.
12. Con respecto a
los intereses legales, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC y
05430-2006-PA/TC han establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo
dispuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil y en la forma y
modo establecidos por el artículo 2º de
13. Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la
entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por
concepto de enfermedad profesional, con arreglo a
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ