EXP. N.° 00531-2008-PA/TC

LIMA

APODEMIO VELÁSQUEZ

SANTOS

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apodemio Velásquez Santos, contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 9 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1660-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 10 de marzo de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el examen médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de octubre de 2006, declara fundada la demanda considerando que el demandante padece de neumoconiosis, por lo que le corresponde percibir renta vitalicia conforme al Decreto Ley 18846.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no se le puede conceder al actor la renta vitalicia solicitada, pues a pesar de padecer la enfermedad de neumoconiosis continúa laborando.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      Antes de ingresar al fondo de la controversia, cabe señalar que la ONP tiene legitimidad pasiva para ser demandada en el presente proceso dado que de fojas 104 a 109 de autos obra la documentación con la que se acredita que la empleadora del actor, Volcán Compañía Minera S.A.A., ha contratado la póliza del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con la ONP.

 

5.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. En el artículo 3 se define enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.      En el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad - D.L.18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud con fecha 27 de enero de 2006, corriente a fojas 6 de autos, consta que el recurrente padece de neumoconiosis con una incapacidad del 58%.

 

8.      Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la remuneración mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

9.      Por tanto, al demandante le corresponde gozar de la prestación estipulada por la norma sustitutoria del Decreto Ley 18846 y percibir una pensión de Invalidez Permanente Parcial, equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  De otro lado, teniendo en cuenta que el demandante continúa laborando, como consta en el certificado de trabajo de fojas 3 de autos, conviene precisar que este Tribunal ha señalado en las sentencias mencionadas en el fundamento 3, supra, que no existe incompatibilidad de percibir una pensión vitalicia y remuneración en el caso de los asegurados que padezcan o hayan sido declarados con incapacidad permanente parcial, por cuanto el grado de incapacidad afecta parcialmente su desempeño laboral.

 

12.  Con respecto a los intereses legales, este Colegiado (STC 0065-2002-AA/TC y  05430-2006-PA/TC han establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1246 y siguientes del Código Civil y en la forma y modo establecidos por el artículo 2º de la Ley 28708.

 

13.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, procede estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 27 de enero de 2006, conforme a los fundamentos de la presente. Asimismo, dispone que se abonen los devengados correspondientes, los intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ