EXP. N.° 00531-2009-PA/TC

SANTA

WALTER ALEJANDRO

REYES CHÁVEZ

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Alejandro Reyes Chávez contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 157, su fecha 15 de octubre del 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que su empleador no ha probado la falta grave que le imputa. Por su parte, el Banco Continental sostiene que el recurrente incurrió en negligencia por no haber observado las normas con respecto al pago de cheques, produciéndose una disposición irregular de los bienes del empleador, debido a que efectivizó el pago de un cheque por la suma de S/. 9,894.00, pese a que la firma del girador difería claramente de la firma digitalizada del titular de la cuenta que se conserva en el banco; y que ante el reclamo del titular de la cuenta el banco tuvo que devolverle el importe pagado a una tercera persona.

 

2.      Que, como se aprecia de la copia que obra a fojas 12, con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el recurrente interpuso en la vía laboral una demanda de nulidad de despido, la cual ha sido declarada infundada, como se desprende de la copia de la sentencia que obra a fojas 107; en consecuencia, el demandante ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 3) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, por otro lado, este Colegiado, en la sentencia 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

 

 

4.      Que, conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiere de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, asuntos que, evidentemente, no pueden dilucidarse en el amparo. En la presente causa se presentan estos supuestos; por tanto, aun en el caso de no haberse configurado la causal de improcedencia señalada en el considerando segundo, tampoco procedería el proceso de amparo, porque no es idónea para resolver la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ