EXP. N 00533-2009-PHC/TC

JUNÍN

ANDY JAIME

HUAMÁN CANCHANYA

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 8 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Yoel Molina Ramírez, abogado defensor de don Andy Jaime Huamán Canchanya, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 266, su fecha 23 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 7 de octubre de 2008 don Richard Yoel Molina Ramírez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Andy Jaime Huamán Canchanya, y la dirige contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la MercedChanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores León Ramírez, Villagaray Hurtado y Mercado Arias; y contra los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Sivina Hurtado, Ponce de Mier, Urbina Ganvini, Pariona Pastrana y Zecenarro Mateus, a fin de que se declare la nulidad tanto de la sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2007, que impone al favorecido pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menores de 10 años, como de su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 2008, recaídas en el Exp. N.º 3548-2007. Aduce la vulneración de su derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, más concretamente, el derecho a la defensa, a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexos con la libertad personal.

 

Refiere que ante la ausencia de prueba directa e irrefutable ha sido condenado sobre la base de la prueba indiciaria, y que en su caso se utilizó el indicio de capacidad para delinquir, el mismo que está referido a un hecho distinto al que es objeto de la imputación, y respecto del cual no ha podido ejercer contradicción. Señala también que la pericia psiquiátrica es una prueba plena, y que por tanto debe ser merituada en todo su contexto y no de manera fragmentada como ha ocurrido en su caso. Por último señala que el tribunal penal sólo ha dado respuesta a algunos de los cuestionamiento formulados en su recurso de nulidad, habiendo quedado alguno de ellos sin pronunciamiento, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.      Que este Tribunal en el Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC ha precisado que el juez es libre para obtener su convencimiento pues no está vinculado a reglas legales de la prueba, de modo que puede llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria); no obstante, para ello será preciso que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial, pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.

 

En el caso concreto de la Ejecutoria Suprema de fecha 22 de mayo de 2008 (fojas 116), entre otros argumentos, se aprecia: a) que la menor J.V.T en presencia del Fiscal declaró que un borracho se llevó a la menor agraviada para el río; en la misma diligencia reconoció al acusado como la persona que condujo a la víctima; b) que el acusado ha manifestado que el día de los hechos estuvo bebiendo licor; y c) el certificado médico legal concluye que la menor de 3 años de edad presenta signos de coito contra natura reciente, así como desfloración himeneal reciente; a ello debe aunarse el hecho de que el acusado ha incurrido en una serie de contradicciones, tanto al declarar ante la Policía como ante el Juez y la Sala.

 

4.      Que así pues, del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y cual suprainstancia proceda al reexamen o revaloración de la prueba indiciara que sirvió de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2007, que le impone la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menores de 10 años de edad (fojas 97), y de su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 2008 (fojas 116), ya que fundamentalmente señala que ha sido condenado sobre la base de prueba indiciaria debido a que no existía prueba directa que acredite su responsabilidad, y que la pericia psiquiátrica ha sido merituada de manera fragmentada y no en todo su contexto como corresponde.

 

Ante ello cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA