EXP. N.° 00533-2009-PHC/TC
JUNÍN
ANDY JAIME
HUAMÁN CANCHANYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Richard Yoel Molina
Ramírez, abogado defensor de don Andy Jaime Huamán Canchanya, contra la
sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 7 de
octubre de 2008 don Richard Yoel Molina Ramírez
interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Andy
Jaime Huamán Canchanya, y
la dirige contra los vocales integrantes de
Refiere que ante la ausencia de prueba directa e irrefutable ha sido condenado sobre la base de la prueba indiciaria, y que en su caso se utilizó el indicio de capacidad para delinquir, el mismo que está referido a un hecho distinto al que es objeto de la imputación, y respecto del cual no ha podido ejercer contradicción. Señala también que la pericia psiquiátrica es una prueba plena, y que por tanto debe ser merituada en todo su contexto y no de manera fragmentada como ha ocurrido en su caso. Por último señala que el tribunal penal sólo ha dado respuesta a algunos de los cuestionamiento formulados en su recurso de nulidad, habiendo quedado alguno de ellos sin pronunciamiento, lo cual vulnera los derechos invocados.
2.
Que
3. Que este Tribunal en el Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC ha precisado que el juez es libre para obtener su convencimiento pues no está vinculado a reglas legales de la prueba, de modo que puede llegar a la convicción de la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado a través de la prueba indirecta (prueba indiciaria); no obstante, para ello será preciso que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial, pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene.
En el caso concreto de
4. Que así pues, del análisis de lo expuesto en la demanda así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue en las facultades reservadas al juez ordinario y cual suprainstancia proceda al reexamen o revaloración de la prueba indiciara que sirvió de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 17 de julio de 2007, que le impone la pena de cadena perpetua por el delito de violación sexual de menores de 10 años de edad (fojas 97), y de su confirmatoria mediante ejecutoria suprema de fecha 22 de mayo de 2008 (fojas 116), ya que fundamentalmente señala que ha sido condenado sobre la base de prueba indiciaria debido a que no existía prueba directa que acredite su responsabilidad, y que la pericia psiquiátrica ha sido merituada de manera fragmentada y no en todo su contexto como corresponde.
Ante ello cabe recordar que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; la realización de diligencias o actos de investigación; el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por tanto lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus.
5. Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código procesal Constitucional, por lo que la demanda deber desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA