EXP. N.° 00534-2008-PA/TC

LIMA

MARTINA FUJIMOTO

FUJIMOTO DE AOKI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Fujimoto Fujimoto de Aoki contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 24 de julio de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33463-2002-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que la actora no cumple con las aportaciones necesarias para acceder a la pensión solicitada, y que no adjunta medios probatorios suficientes que acrediten las aportaciones que alega.

 

El Cuadragésimo Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2007, declaró infundada la demanda, por estimar que la recurrente no cumple con el requisito previsto en el Decreto Ley 25967 que exige haber aportado 20 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que la demandante solo acredita 49 semanas de aportaciones de las 60 exigidas con anterioridad al 18 de diciembre de 1992.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo la titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42 Decreto Ley 19990. Consecuentemente su pretensión está comprendida en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 ó 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.

 

4.      Sobre el particular se advierte que la Administración cometió un error al denegar a la demandante la pensión solicitada arguyendo que no tenía 65 años de edad y no reunía 20 años de aportes, al haber cesado el 28 de febrero de 2002, es decir después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; sin tener en cuenta que, tal como consta en el Documento Nacional de Identidad de fojas 2, y como se consigna en el tercer considerando de la misma resolución, la actora nació el 25 de setiembre de 1937, por lo que cumplió la edad requerida el 25 de setiembre de 1992. Asimismo, de la Resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 5, respectivamente, se verifica que la Administración reconoce a la actora menos de 5 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.      En tal sentido, la actora, en su escrito de demanda, precisa que la Administración no le reconoció las aportaciones realizadas desde el 3 de junio de 1982 hasta el 30 de setiembre de 1984, y a fin de acreditar tal período ha presentado: i) copia simple del certificado de trabajo expedido por Margarita Sunata Vda. de Fujimoto por el periodo del 03.06.1982 al 30.09.1984, obrante a fojas 6.

 

6.      Teniendo en cuenta que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberá seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 21 de enero de 2009, a fojas 2 del  cuaderno del Tribunal, se solicitó a la demandante presente el original, la copia legalizada o fedateada del certificado de trabajo descrito y de cualquier otro documento que estime pertinente para acreditar las aportaciones alegadas.

 

7.      La demandante, en cumplimiento de lo solicitado ha presentado, a fojas 9 y 10 del cuaderno del Tribunal, copia certificada de la Resolución 62845-2005-ONP/DC/DL19990 y del cuadro Resumen de Aportaciones, en la que se verifica que la Administración le reconoce más de 5 años de aportaciones hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

8.      Por lo tanto, habiendo la demandante cumplido los requisitos exigidos por ley para acceder a la pensión reducida prevista en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, la  demanda debe ser estimada.

 

9.      También corresponde ordenar el pago de las pensiones devengadas conforme el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 5430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar estos a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, cabe, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, en consecuencia, NULA la Resolución 33463-2002-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar a la demandante pensión reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990 y demás normas aplicables al caso, con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos intereses legales, así como de los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA