EXP.
N.° 00534-2008-PA/TC
LIMA
MARTINA
FUJIMOTO
FUJIMOTO
DE AOKI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes
de noviembre de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Martina Fujimoto Fujimoto de Aoki contra la
sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 24 de julio de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
declare inaplicable la
Resolución 33463-2002-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia
se le otorgue pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo 42 del
Decreto Ley 19990.
La emplazada contesta la demanda
aduciendo que la actora no cumple con las aportaciones necesarias para acceder
a la pensión solicitada, y que no adjunta medios probatorios suficientes que
acrediten las aportaciones que alega.
El Cuadragésimo Primer Juzgado
Civil de Lima, con fecha 14 de marzo de 2007, declaró infundada la demanda, por
estimar que la recurrente no cumple con el requisito previsto en el Decreto Ley
25967 que exige haber aportado 20 años al Sistema Nacional de Pensiones.
La Sala Superior competente confirma la apelada y declara
infundada la demanda, por estimar que la demandante solo acredita 49 semanas de
aportaciones de las 60 exigidas con anterioridad al 18 de diciembre de 1992.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC publicada
en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal
ha señalado que forma parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que
para que quepa un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo la
titularidad del derecho invocado debe encontrarse suficientemente acreditada.
Delimitación
del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación reducida con arreglo al artículo
42 Decreto Ley 19990. Consecuentemente su
pretensión está comprendida en el fundamento 37.b de la citada sentencia,
motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
Análisis de la
controversia
3.
De conformidad con
el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992,
los asegurados obligatorios o facultativos que
acrediten tener 55 ó 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que
además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el
caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión
reducida.
4.
Sobre el particular
se advierte que la
Administración cometió un error al denegar a la demandante la
pensión solicitada arguyendo que no tenía 65 años de edad y no reunía 20 años
de aportes, al haber cesado el 28 de febrero de 2002, es decir después de la
entrada en vigencia del Decreto Ley 25967; sin tener en cuenta que, tal como
consta en el Documento Nacional de Identidad de fojas 2, y como se consigna en
el tercer considerando de la misma resolución, la actora nació el 25 de setiembre de 1937, por lo que cumplió la edad requerida el
25 de setiembre de 1992. Asimismo, de la Resolución cuestionada
y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 5, respectivamente,
se verifica que la
Administración reconoce a la actora menos de 5 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones hasta el 18 de diciembre de 1992.
5.
En tal sentido, la
actora, en su escrito de demanda, precisa que la Administración no
le reconoció las aportaciones realizadas desde el 3 de junio de 1982 hasta el
30 de setiembre de 1984, y a fin de acreditar tal
período ha presentado: i) copia simple del certificado de trabajo expedido por
Margarita Sunata Vda. de Fujimoto
por el periodo del 03.06.1982 al 30.09.1984, obrante a fojas 6.
6.
Teniendo en cuenta
que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberá
seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 21
de enero de 2009, a fojas 2 del cuaderno del Tribunal, se solicitó a la
demandante presente el original, la copia legalizada o fedateada
del certificado de trabajo descrito y de cualquier otro documento que estime
pertinente para acreditar las aportaciones alegadas.
7.
La demandante, en
cumplimiento de lo solicitado ha presentado, a fojas 9 y 10 del cuaderno del
Tribunal, copia certificada de la
Resolución 62845-2005-ONP/DC/DL19990 y del cuadro Resumen de
Aportaciones, en la que se verifica que la Administración le
reconoce más de 5 años de aportaciones hasta el 18 de diciembre de 1992.
8.
Por lo tanto,
habiendo la demandante cumplido los requisitos exigidos por ley para acceder a
la pensión reducida prevista en el artículo 42 del Decreto Ley 19990, la
demanda debe ser estimada.
9.
También corresponde
ordenar el pago de las pensiones devengadas conforme el artículo 81 del Decreto
Ley 19990. Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 5430-2006-PA/TC, ha
precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las
pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica
dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar estos a tenor de lo
estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
10. En la medida en que se ha
acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, cabe, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a
la pensión, en consecuencia, NULA la Resolución 33463-2002-ONP/DC/DL 19990.
2.
Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgar a la demandante pensión
reducida con arreglo al artículo 42 del Decreto Ley 19990 y demás normas
aplicables al caso, con el abono de las pensiones devengadas, los respectivos
intereses legales, así como de los costos procesales, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA