EXP.
N.º 00535-2009-PA/TC
LIMA
RODOLFO
LUIS
OROYA
GALLO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 5 días del mes de febrero de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Luis Oroya Gallo contra la
resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 17
de septiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
El demandante
sostiene que ha sido separado de
El Segundo
Juzgado Mixto de
FUNDAMENTOS
1.
La presente demanda de amparo ha sido rechazada de
manera liminar en la etapa judicial. Sin embargo, en la medida que
§1. Petitorio
2.
Teniendo
en cuenta el objeto de la presente demanda, este Colegiado considera necesario
analizar si el proceso administrativo que culminó con la separación del
demandante de
3.
Para
llegar a una decisión sobre la materia, resultará pertinente estudiar la
proporcionalidad[1] y razonabilidad de la sanción adoptada por
4.
En este sentido, este Colegiado deberá establecer si la
separación del demandante era la única medida que, según el Reglamento General
de Estudios de
§2. Autonomía universitaria, Reglamento General de Estudios y facultad sancionatoria
5.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 18º de
6. Para el Tribunal Constitucional la autonomía institucional de las universidades “(…) es el grado de autogobierno necesario para que sean eficaces las decisiones adoptadas por las instituciones de enseñanza superior con respecto a su labor académica, normas, gestión y actividades conexas. (…) El marco de autonomía universitaria, consagrado constitucionalmente y desarrollado por el legislador, es la consecuencia de la toma de las disposiciones institucionales de manera razonable, justa y equitativa, a través de procedimientos transparentes y participativos”[3].
7.
La presente demanda nos lleva a analizar la
facultad de
8.
La decisión de separar al alumno Rodolfo Luis Oroya
Gallo por parte de
Art. 60º.- Se consideran faltas:
a. Promover
desorden, participar en manifestaciones grupales no autorizadas o realizar
actividades político partidarias en la institución.
b. Introducir,
portar o ingerir en la institución bebidas alcohólicas, drogas y/o sustancias
tóxicas.
c. Introducir armas de cualquier tipo.
d. Ingresar a las instalaciones luego de haber
ingerido drogas, alcohol u otra sustancia tóxica.
(…)
La presente enumeración no es limitativa respecto de
las conductas que pueden calificarse como faltas.
Art. 62º.- El alumno que
incurra en falta recibe una sanción de acuerdo a su gravedad. Las sanciones
son las siguientes:
a. Amonestación.
b. Suspensión.
c. Separación.
Art. 63º.- La amonestación puede ser privada o pública. La
amonestación privada es una amonestación escrita al alumno, que le impone el
Director de Carrera en todos los casos contemplados en el artículo 60º. La
amonestación pública es una advertencia al alumno, que le impone
Art. 64º.- La suspensión es la separación temporal del alumno
impuesta por
Art. 65º.- La separación
es el retiro definitivo del alumno de la universidad, impuesta por
Art. 66º.- Conforme a la
gravedad de la falta, si el alumno hubiese sido anteriormente amonestado en
público, podrá ser suspendido, y si hubiese sido suspendido, podrá ser separado
de la institución.
No obstante y
dependiendo de la gravedad de la falta, podrá sancionarse directamente con
suspensión o separación, aún cuando se trate de la primera infracción cometida
por el alumno.
9. Como se puede observar, el Reglamento General de Estudios desarrolla las reglas de conducta que deben seguir los alumnos. Con relación a las situaciones contempladas en el artículo 60º, se describen 17 faltas, listadas entre las letras a) y la q), las cuales conforman un catálogo enunciativo y no taxativo y que, además, carece de una estructura progresiva en torno a la gravedad de las faltas.
10. En el caso objeto de análisis, cabe destacar que el alumno ha podido presentar sus descargos (fojas 9) y el recurso de reconsideración (fojas 4) previsto en el Reglamento General de Estudios (fojas 30), por lo que no se podría sostener que se ha dado una afectación a su derecho de defensa[5].
Además, dado
que el demandante ingresó a
§3. La razonabilidad e interdicción de la arbitrariedad en la sanción administrativa
11.
Mediante las Resoluciones N.º 001-018/07-CD, N.º
002-018/07-CD y N.º 005-18/2007-TH,
El objetivo de
la medida adoptada por
Cabe destacar
que al momento de los hechos, el demandante se encontraba cursando el último
ciclo de estudios y le faltaba 11 semanas para terminar la carrera de
Administración. Además, se acredita que entró a
12.
En este sentido, el demandante sostiene que si bien el
Reglamento de
13. Al respecto, este Colegiado considera que el establecimiento de disposiciones sancionatorias, tanto por entidades públicas como privadas, no puede circunscribirse a una mera aplicación mecánica de las normas, sino que se debe efectuar una apreciación razonable de los hechos en cada caso concreto, tomando en cuenta los antecedentes personales y las circunstancias que llevaron a cometer la falta. El resultado de esta valoración llevará a adoptar una decisión razonable y proporcional.
14. En este sentido, se debe tener en cuenta el principio de proporcionalidad, el cual está estructurado por tres subprincipios: (i) el de idoneidad o de adecuación; (ii) el de necesidad; y (iii) el de proporcionalidad en sentido estricto[6]. Esto supone que el Tribunal deberá evaluar todas las posibilidades fácticas (idoneidad y necesidad), a efectos de determinar si, efectivamente, en el plano de los hechos, no existía otra posibilidad menos lesiva para los derechos en juego que la decisión adopta[7].
15. A su vez, el principio de razonabilidad conduce a una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad.
16. La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, esto “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”[8].
17.
Aunque no explícitamente, al reconocer en los artículos
3º y 43º de
18. En este sentido, el análisis de la razonabilidad de una medida implica determinar si se ha hado[10]:
a. La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto.
b. La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso.
c. Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la mas idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso.
19.
En el caso concreto,
20.
Cabe destacar que el examen
toxicológico tomado por el demandante el 18 de julio de 2007 y presentado ante
21.
Si bien el consumo de drogas es una situación que no es
promovida por el Estado, cabe destacar que
22.
Para tomar esta decisión,
23.
Al analizar todos los elementos de juicio del caso,
resulta cuestionable para este Tribunal que en el proceso disciplinario que
culminó con la separación definitiva del demandante,
24.
Por este motivo, este Tribunal Constitucional considera
que la relación entre los hechos y la sanción impuesta por
En
consecuencia, la decisión de
25. Esta violación se constituye puesto que la separación definitiva del alumno por el consumo de un cigarrillo de marihuana cometido en un contexto particular y único de su vida, faltando apenas once semanas para terminar la carrera, lo coloca en una situación de indefensión y desigualdad frente a sus pares.
26.
Por más que él pueda intentar seguir la carrera en otra
universidad, la decisión no solo el acceso a la educación sino también su libre
desarrollo de la personalidad, en el sentido que
27.
Por esta razón es que el Tribunal Constitucional
considera que la demanda de autos es fundada en la medida que la decisión de
28.
La presente decisión no puede ser asumida como que el
Tribunal es permisivo o tolerante ante el consumo de drogas, sea dentro o fuera
del campus universitario. El Tribunal Constitucional ha incidido enfáticamente
en el problema social que causa el consumo y el tráfico ilícito de drogas[11]. En
esta línea, la adopción y ejecución de
§4. La legalidad y taxatividad de las normas sancionatorias en el Reglamento General de Estudios
29. Este Tribunal Constitucional sostiene que la adecuada administración de justicia reside en el juicio y criterio de las personas encargadas de impartir esta función. Esto no podría ser de otra manera puesto que es en el análisis de la norma, junto con la valoración de los hechos y las circunstancias que condujeron a la comisión de la falta o delito, lo que determina la aplicación de una decisión justa, proporcional y equitativa.
30.
Como este Tribunal ya ha establecido, el principio de
legalidad está reconocido en el inciso d), numeral 24, del artículo 2º de
31. Como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, el principio de legalidad contiene una garantía material, la cual “aparece derivada del mandato de taxatividad o de lex certa y se concreta en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, que hace recaer sobre el legislador el deber de configurarlas en las leyes sancionadoras con la mayor precisión posible para que los ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones”[13].
32. Del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad o de tipicidad. Sin embargo, no se puede equiparar ambos principios como sinónimos pues el principio de legalidad “se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta”[14].
33. En este sentido, el principio de taxatividad o de tipicidad representa “una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”[15].
34.
En el caso concreto, el Reglamento General de Estudios
de
35.
La estructura del Reglamento de
36.
El actual sistema que prevé el Reglamento General de
Estudios le concede a las Comisiones Disciplinarias una discrecionalidad que
podría hacerles incurrir en valoraciones arbitrarias. Si bien este Tribunal
Constitucional está de acuerdo con lo grave que es el consumo de drogas, el
criterio empleado por
37. Independientemente de lo reprochable que pueda ser la realización de este tipo de conductas dentro de un establecimiento universitario, los principios de legalidad y de tipicidad exigen que las sanciones sean proporcionales al hecho punible y que estén claramente identificadas y singularizadas en el Reglamento General de Estudios.
El consumo de drogas u otras sustancias tóxicas dentro de las universidades deben ser sancionadas con la gravedad que cada institución considere apropiada en la medida que ésta no desconozca los principios de legalidad y taxatividad inherente a toda sanción, sea está de índole administrativa o penal.
38.
Para este Tribunal Constitucional, en un estado de
derecho, la taxatividad de la norma es un principio aplicable a todas las
instituciones, sean estas públicas o privadas. Siendo así, al no existir una
definición clara y precisa sobre lo que
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda interpuesta contra
2.
Declarar NULAS las Resoluciones
N.º 001-018/07-CD, del 10 de julio de 2007, N.º 002-018/07-CD, del 6 de agosto
de 2007, y N.º 005-18/2007-TH, del 23 de agosto de 2007, emitidas por
3.
Ordenar, dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, la reincorporación del alumno Rodolfo
Luís Oroya Gallo a
4.
Ordenar a
5.
Ordenar a
6.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
[1] Entre otros, ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de 2005.
[2] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº
2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.
[3] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 00091-2005-AA/TC. Sentencia del 18 de febrero de 2005. Fundamento 8.
[4] Ver:
Tribunal Constitucional. Expediente
Nº 0012-1996-I/TC. Sentencia del 24 de abril de 1997.
[5] Ver: Tribunal Constitucional.
Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004.
[6] Entre otros, ver: Tribunal
Constitucional. Expediente Nº 00034-2004-AI/TC. Sentencia del 15 de febrero de
2005.
[7] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº
3567-2005-AA/TC. Sentencia del 16 de noviembre de 2005.
[8] Tribunal Constitucional. Expediente
Nº 0006-2003-AI/TC. Sentencia del 1 de diciembre de 2003. Fundamento 9.
[9] Ver: Tribunal Constitucional.
Expediente Nº 0090-2004-AA/TC. Sentencia del 5 de julio de 2004. Fundamento 12.
[10] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 20.
[11] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 04750-2007-HC/TC. Sentencia del 9 de enero de 2008.
[12] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de abril de 2002. Fundamento 8.
[13] Tribunal Constitucional de
España. STC 097/2009 del 27 de abril de 2009. Fundamento jurídico 3.
[14]
Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2050-2002-AA/TC. Sentencia del 16 de
abril de 2002. Fundamento
5.
[15] Ver: Tribunal Constitucional. Expediente Nº 2192-2004-AA/TC. Sentencia del 11 de octubre de 2004. Fundamento 5.