EXP. N.° 00537-2007-PA/TC

LIMA

ROSARIO HERMELINDA

LÓPEZ DE ZAPATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Hermelinda López de Zapata contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 18 de setiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de marzo de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” solicitando que se le inaplique la sanción de exclusión y que, en consecuencia, se ordene la restitución en su condición de socia de la demandada. Manifiesta que es socia de la emplazada desde el 16 de marzo de 1994 con carnet N.° 8512, manteniendo una cuenta individual con un saldo de aportaciones de S/ 210.00 nuevos soles; que el día 15 de diciembre de 2003, al obtener su reporte de estado de cuenta, tomó conocimiento que fue excluida de la Cooperativa; que ante tal hecho interpuso recurso de reconsideración ante la entidad demandada, el cual no fue contestado dentro del plazo previsto por ley, y que por tal razón con fecha 20 de enero de 2004 interpuso recurso de apelación, del que tampoco obtuvo respuesta, dando así por agotada la vía previa. Finalmente refiere que no ha cometido falta alguna que motive la sanción de exclusión, decisión que hasta la fecha de la demanda no le ha sido notificada, negándosele su derecho a descargo.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por ser caduca, ya que la recurrente tuvo conocimiento de su exclusión y la de su esposo el 4 de junio de 2003. Sostiene además que ésta tiene la calidad de socia adherente y no la de titular, de modo que su permanencia se encuentra supeditada a la de su cónyuge y, por tanto, la expulsión de su esposo tiene consecuencias en ella.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 23 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda argumentando que se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la libre asociación de la recurrente. Por otra parte respecto a la caducidad invocada formulada por la demandada como argumento, mas no como excepción, aduce que no ha sido debidamente fundamentada.

 

La Sala revisora revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que la peticionante carece de legitimidad para demandar, puesto que es a su esposo a quien le corresponde la titularidad de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por ser éste el socio titular.

 

FUNDAMENTOS

 

Consideraciones previas

 

1.      En principio, en cuanto a la procedencia de la demanda de amparo de autos, resulta oportuno precisar que respecto a los procedimientos llevados a cabo al interior de asociaciones y/o cooperativas existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal Constitucional sobre el particular,[1] y de la cual se concluye que el proceso de amparo sí constituye la vía idónea para dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.

 

2.      En efecto, pese a que puede existir otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita que es la vía del amparo la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta en el caso que de autos fluye la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las relaciones inter privatos y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, como en el caso concreto ha ocurrido a través del proceso de amparo incoado.

 

3.      Como ha sido establecido por este Tribunal, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las relaciones inter privatos se deriva del artículo 38º de la Constitución, que establece que “Todos los peruanos tienen el deber (…) de respetar, cumplir (…) la Constitución (…)”; de ello se deriva –aunque también del artículo 1º, en cuanto al principio dignidad de la persona – la vinculatoriedad de la Constitución que se proyecta erga omnes no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino que también alcanza a las relaciones establecidas entre particulares.

 

4.      Por ende los derechos fundamentales detentan fuerza regulatoria en las relaciones jurídicas de derecho privado, lo que implica que las normas estatutarias de las entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad con la Constitución y los derechos fundamentales.

 

5.      En virtud de todo lo anterior queda claro que las normas de las entidades privadas como la emplazada, que sean contrarias a los derechos constitucionales, pueden ser inaplicadas en ejercicio del control al que habilita el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución.

 

6.      Por ello, conforme a las exigencias establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de este Colegiado, el Tribunal Constitucional resulta plenamente competente para conocer del fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

7.      De autos fluye que mediante la demanda de amparo incoada la recurrente persigue que se deje sin efecto la sanción de expulsión de la que ha sido objeto y, en consecuencia, se ordene su restitución en su condición de socia de la cooperativa demandada. Alega que la mencionada sanción vulnera sus derechos constitucionales a la libre asociación,  a la paz y tranquilidad  y a la presunción de inocencia.

 

8.      La emplazada, por su parte, alega que la recurrente tenía la calidad de socia adherente y no de titular, de tal manera que su permanencia se encontraba supeditada a la de su esposo, quien fuera expulsado en el año 2003. Por tanto aduce que tomó conocimiento de su exclusión y la de su cónyuge el 4 de junio de 2003.

 

9.      Sin embargo dichos argumentos invocados por la parte demandada carecen de sustento toda vez que, de conformidad el artículo 12º del Estatuto de la cooperativa emplazada (fojas 10), pueden ser socios, de un lado, los oficiales y los que tengan estatus de oficial, en actividad, disponibilidad o retiro de la Policía Nacional; y, de otro, el cónyuge, hijos y viuda (o) del titular, según lo determine el reglamento.

 

10.  Como puede apreciarse, en el Estatuto no se encuentra comprendida la calidad de “socio adherente” dado que dicho ordenamiento no realiza distinción alguna entre socios titulares o adherentes u otra clasificación, considerando a todos sus miembros como socios.

 

11.  Asimismo la calidad de socia de la recurrente se encuentra debidamente acreditada con el Carné de Socio N 8512 (fojas 3), con el que se comprueba que ostenta dicha calidad; así como con los Estados de Cuenta del 3 de abril y 15 de diciembre de 2003 (fojas 4 y 5), en los que la recurrente figura como socia manteniendo un estado de cuenta independiente y no en calidad de socia adherente como lo manifiesta la emplazada.

 

12.  De otro lado del Acuerdo de Consejo (Acta Nº 27/04, del 11 de abril de 2003, de fojas 37) y del oficio de fojas 36, mediante el que se comunica al esposo de la actora el precitado acuerdo, se aprecia que la sanción de exclusión recayó en Andrés Zapata Silva, cónyuge de la recurrente, y no en ella misma, de manera que la emplazada no ha acreditado que la exclusión de un socio determine la exclusión de su cónyuge, ni que ambos que tengan la misma calidad, dado que no existe norma alguna dentro del estatuto de la Cooperativa emplazada que así lo determine.

 

13.  Siendo así, no se encuentra acreditado en autos que se haya instaurado un proceso disciplinario a la recurrente, ni que se le hayan comunicado las supuestas faltas o infracciones cometidas para que pueda formular descargos y ejercer su derecho de defensa.

 

14.  Aun cuando el estatuto de la Cooperativa emplazada no ha establecido un procedimiento administrativo sancionador, para este Colegiado queda claro que el debido proceso (y los derechos que lo conforman, p. ej. el derecho de defensa) resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión –inciso c) del artículo 18º del Estatuto-, razón por la cual la emplazada, si consideraba que la recurrente cometió alguna falta, debió comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgándole un plazo prudencial a efectos de que (mediante la expresión de los descargos correspondientes) pudiera ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa. Al no haber ocurrido así, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso, la exclusión vulnera el derecho al debido proceso de la recurrente

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, Que se agrega

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” restituya a doña Rosario Hermelinda López de Zapata en su condición de socia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00537-2007-PA/TC

LIMA

ROSARIO HERMELINDA

LÓPEZ DE ZAPATA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      La recurrente interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” solicitando que se le inaplique la sanción de exclusión, y que en consecuencia se ordene su restitución en la condición de socia de la demandada. Afirma ser socia de la emplazada desde el 16 de marzo de 1994, con carné de identidad N 8512, manteniendo una cuenta individual con un saldo de aportaciones de S/. 210.00 nuevos soles, sin embargo el día 15 de diciembre de 2003 al obtener su reporte de estado de cuenta tomó conocimiento de que fue excluida de la Cooperativa. Manifiesta haber interpuesto recurso de reconsideración ante la entidad demandada el cual no fue contestado dentro del plazo previsto por ley, por tal razón con fecha 20 de enero de 2004 interpuso recurso de apelación del que tampoco obtuvo respuesta, dando así por agotada la vía previa. Señala no haber cometido falta alguna que motive la sanción de exclusión la que hasta la fecha de interposición de demanda no ha sido debidamente notificada, negándosele su derecho a descargo. Refiere que dicho acto vulnera su derecho constitucional a la asociación, a la paz y a la tranquilidad y a la presunción de inocencia.

 

2.      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que la sanción de expulsión impuesta a la recurrente así como la forma de notificación dirigida a la actora no se encuentran regulados en el estatuto que rige a la emplazada, toda vez que la cooperativa demandada ha impuesto a la recurrente una sanción subordinada a la impuesta a su cónyuge - don Andrés Amilcar Zapata Silva -   pues la cooperativa demandada no ha acreditado que la actora haya tenido la calidad de socia adherente, respecto a la notificación dirigida al cónyuge de la recurrente no se señala en ésta que la demandante, como cónyuge, también quedaba expulsada de la cooperativa con lo que se demuestra la violación al derecho de asociación de la actora. Por otro lado señala que la caducidad de la acción invocada por la demandada como argumento mas no como excepción no ha sido debidamente fundamentada.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda por considerar que la recurrente carece de legitimidad para obrar activa correspondiendo a su cónyuge la titularidad de los derechos constitucionales invocados en la demanda por ser el socio titular. 

 

3.      Antes de emitir mi voto quiero realizar una precisión: En el proyecto de resolución puesto a mi vista se le trata a la Cooperativa como si fuera una Asociación y esto no es así. Mientras que “la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo” (artículo 80 del Código Civil), las Cooperativas son “organizaciones de fines económicos…” (artículo 58 del D.S Nº 074-90-TR, Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas) a las que se les debe aplicar la legislación de sociedades mercantiles (ver inciso 1 del artículo 116 del aludido Decreto Supremo). Concordante con ello las leyes respectivas señalan que cuando un miembro de la Asociación impugna judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias tiene expedito el proceso abreviado para tal cometido (artículo 92 del Código Civil). Por su parte cuando un Socio accionista impugna “los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad…” el proceso abreviado es la vía adecuada (ver artículos 139 y 143 de la Ley General de Sociedades Mercantiles). Todo esto significa que por regla general la impugnación judicial de los acuerdos que violan las disposiciones estatutarias tienen una vía procedimental específica en el proceso abreviado.

 

  1. Cabe señalar que en diversos votos singulares he manifestado que siendo las Cooperativas entidades Mercantiles con fines de lucro lícitos tienen una vía procedimental específica en el proceso ordinario al que pueden acudir cuando la recurrente es precisamente la Cooperativa. De igual modo he manifestado que cuando se trata de procesos disciplinarios que decidieron la expulsión de un socio en los que se ha respetado la tutela procesal efectiva el recurrente debe acudir a la vía idónea en el proceso ordinario para cuestionar la decisión correspondiente puesto que el proceso constitucional es residual. Ello no significa que la misma suerte deban correr los recurrentes que han sido expulsados de Asociaciones o Cooperativas frente a procesos disciplinarios administrativos en los que se evidencia la vulneración a la tutela procesal efectiva de la persona humana. También podría ser procedente una demanda de amparo en los casos en que el Estatuto, norma legal entre los socios o asociados, viole la Constitución y las demás leyes.

 

  1. En el presente caso la recurrente sostiene que la cooperativa demandada no ha respetado su derecho a la tutela procesal efectiva, además de no habérsele notificado debidamente las decisiones administrativas tomadas por la Asamblea General, máxima autoridad de la Cooperativa emplazada, lo cual le ha causado indefensión. El inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la “observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional, lo que implica que dentro de los procesos, ya sea jurisdiccional o administrativo, se debe brindar las garantías procesales que la Constitución faculta a los justiciables.

 

  1. Este Colegiado en la STC N 2659-2003-AA/TC ha manifestado que “(...) entre los derechos fundamentales de naturaleza procesal destaca el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, este Colegiado ha sostenido que “(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra. Adicionalmente, la falta de notificación es considerada un vicio que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya operado la aquiescencia. En ese sentido, el derecho a ser notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de defensa que, a su vez, es parte conformante del debido proceso.

 

  1. De autos se desprende que la demandante nunca ha tenido la calidad de socia adherente, categoría no inmersa dentro del Estatuto de la demandada, sino la de socia la cual se encuentra debidamente acreditada por la recurrente. Asimismo resulta importante señalar que el Acuerdo de Consejo –Acta N.º 27/04 de fecha 11 de abril de 2003 -  y el oficio obrante a fojas 36 de autos se evidencia que estas van dirigidas a  comunicar al cónyuge de la actora, don Andrés Amilcar Zapata Silva, que este se encuentra excluido de dicha cooperativa tras habérsele iniciado un procedimiento administrativo más no a la demandante pues no puede pretender la cooperativa demandada que la actora por tener una relación conyugal con el socio excluido tenga que quedar excluida también de la cooperativa, puesto que son situaciones y personas naturales totalmente diferentes en las que cada uno tiene independencia en la cooperativa. Del mismo modo ocurre con la supuesta notificación realizada a la demandante pues de ella no se puede inferir que ésta se encuentra también excluida de la cooperativa por el sólo hecho de ser la cónyuge del socio excluido.

 

  1. En definitiva al demostrarse que la emplazada actúo de manera arbitraria al expulsar a la recurrente de la cooperativa, se ha configurado la violación del derecho de asociación de la demandante por no haberse tramitado un procedimiento disciplinario en el cual se le impute una causal de expulsión, la que obviamente no puede constituirse por la relación conyugal de la demandante con un socio excluido de la cooperativa referida, por lo que debe ser estimada la pretensión de la recurrente

 

Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda. En  consecuencia ordenar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” restituya a doña Rosario Hermelinda López de Zapata en su condición de socia.

 

SR.

 

VERGARA GOTELLI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Cfr. STC N.os 1612-2003-AA/TC, 1414-2003-AA/TC, 0353-2002-AA/TC, 1489-2004-AA/TC, 3312-2004-AA/TC, 1515-2003-AA/TC, 1027-2004-AA/TC, 4241-2004-AA/TC, entre otras tantas.