EXP. N.° 00537-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO HERMELINDA
LÓPEZ DE ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de diciembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Hermelinda López
de Zapata contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 18 de setiembre
de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de marzo de 2004 la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” solicitando que se le inaplique la
sanción de exclusión y que, en consecuencia, se ordene la restitución en su
condición de socia de la demandada. Manifiesta que es socia de la emplazada
desde el 16 de marzo de 1994 con carnet N.° 8512,
manteniendo una cuenta individual con un saldo de aportaciones de S/ 210.00
nuevos soles; que el día 15 de diciembre de 2003, al obtener su reporte de
estado de cuenta, tomó conocimiento que fue excluida de la Cooperativa; que ante
tal hecho interpuso recurso de reconsideración ante la entidad demandada, el
cual no fue contestado dentro del plazo previsto por ley, y que por tal razón
con fecha 20 de enero de 2004 interpuso recurso de apelación, del que tampoco
obtuvo respuesta, dando así por agotada la vía previa. Finalmente refiere que
no ha cometido falta alguna que motive la sanción de exclusión, decisión que
hasta la fecha de la demanda no le ha sido notificada, negándosele su derecho a
descargo.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea
declarada improcedente por ser caduca, ya que la recurrente tuvo conocimiento de
su exclusión y la de su esposo el 4 de junio de 2003. Sostiene además que ésta
tiene la calidad de socia adherente y no la de titular, de modo que su
permanencia se encuentra supeditada a la de su cónyuge y, por tanto, la
expulsión de su esposo tiene consecuencias en ella.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima,
con fecha 23 de diciembre de 2004, declara fundada la demanda argumentando que
se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional a la libre
asociación de la recurrente. Por otra parte respecto a la caducidad invocada
formulada por la demandada como argumento, mas no como excepción, aduce que no
ha sido debidamente fundamentada.
La Sala revisora revocando la
apelada, declara improcedente la demanda considerando que la peticionante
carece de legitimidad para demandar, puesto que es a su esposo a quien le
corresponde la titularidad de los derechos constitucionales invocados en la
demanda, por ser éste el socio titular.
FUNDAMENTOS
Consideraciones
previas
1.
En principio, en cuanto a la procedencia
de la demanda de amparo de autos, resulta oportuno precisar que respecto a los
procedimientos llevados a cabo al interior de asociaciones y/o cooperativas
existe uniforme y reiterada jurisprudencia expedida por el Tribunal
Constitucional sobre el particular,
y de la cual se concluye que el proceso de amparo sí constituye la vía idónea
para dilucidar una controversia como la que aquí se ha planteado.
2.
En efecto, pese a que puede existir otra vía procedimental, la jurisprudencia de este Tribunal acredita
que es la vía del amparo la satisfactoria, no habiéndose tenido en cuenta en el
caso que de autos fluye la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, respecto de los
cuales este Colegiado ha establecido que tienen eficacia directa en las
relaciones inter privatos
y, por tanto, deben ser respetados en cualesquiera de las relaciones que entre
dos particulares se pueda presentar, por lo que ante la posibilidad de que
estos resulten vulnerados, el afectado puede promover su reclamación a través
de cualquiera de los procesos constitucionales de la libertad, como en el caso
concreto ha ocurrido a través del proceso de amparo incoado.
3.
Como ha sido establecido por este
Tribunal, la eficacia horizontal de los derechos fundamentales en las
relaciones inter privatos
se deriva del artículo 38º de la Constitución, que establece que “Todos los
peruanos tienen el deber (…) de respetar, cumplir (…) la Constitución (…)”; de
ello se deriva –aunque también del artículo 1º, en cuanto al principio dignidad
de la persona – la vinculatoriedad de la Constitución que se
proyecta erga omnes
no sólo al ámbito de las relaciones entre los particulares y el Estado, sino
que también alcanza a las relaciones establecidas
entre particulares.
4.
Por ende los derechos fundamentales
detentan fuerza regulatoria en las relaciones
jurídicas de derecho privado, lo que implica que las normas estatutarias de las
entidades privadas y los actos de sus órganos deben guardar plena conformidad
con la Constitución
y los derechos fundamentales.
5.
En virtud de todo lo anterior queda claro
que las normas de las entidades privadas como la emplazada, que sean contrarias
a los derechos constitucionales, pueden ser inaplicadas en ejercicio del
control al que habilita el segundo párrafo del artículo 138º de la Constitución.
6.
Por ello, conforme a las exigencias
establecidas por nuestro ordenamiento constitucional y por la jurisprudencia de
este Colegiado, el Tribunal Constitucional resulta plenamente competente para
conocer del fondo de la controversia.
Análisis
de la controversia
7.
De autos fluye que mediante la demanda de
amparo incoada la recurrente persigue que se deje sin efecto la sanción de
expulsión de la que ha sido objeto y, en consecuencia, se ordene su restitución
en su condición de socia de la cooperativa demandada. Alega que la mencionada
sanción vulnera sus derechos constitucionales a la libre asociación, a la
paz y tranquilidad y a la presunción de inocencia.
8.
La emplazada, por su parte, alega que la
recurrente tenía la calidad de socia adherente y no de titular, de tal manera
que su permanencia se encontraba supeditada a la de su esposo, quien fuera
expulsado en el año 2003. Por tanto aduce que tomó conocimiento de su exclusión
y la de su cónyuge el 4 de junio de 2003.
9.
Sin embargo dichos argumentos invocados
por la parte demandada carecen de sustento toda vez que, de conformidad el
artículo 12º del Estatuto de la cooperativa emplazada (fojas 10), pueden ser
socios, de un lado, los oficiales y los que tengan estatus de oficial, en
actividad, disponibilidad o retiro de la Policía Nacional;
y, de otro, el cónyuge, hijos y viuda (o) del titular, según lo determine el
reglamento.
10.
Como puede apreciarse, en el Estatuto no
se encuentra comprendida la calidad de “socio adherente” dado que dicho
ordenamiento no realiza distinción alguna entre socios titulares o adherentes u
otra clasificación, considerando a todos sus miembros como socios.
11.
Asimismo la calidad de socia de la
recurrente se encuentra debidamente acreditada con el Carné de Socio N.º 8512 (fojas 3), con el que se comprueba que ostenta dicha
calidad; así como con los Estados de Cuenta del 3 de abril y 15 de diciembre de
2003 (fojas 4 y 5), en los que la recurrente figura como socia manteniendo un
estado de cuenta independiente y no en calidad de socia adherente como lo
manifiesta la emplazada.
12.
De otro lado del Acuerdo de Consejo (Acta
Nº 27/04, del 11 de abril de 2003, de fojas 37) y del oficio de fojas 36,
mediante el que se comunica al esposo de la actora el precitado acuerdo, se
aprecia que la sanción de exclusión recayó en Andrés Zapata Silva, cónyuge de
la recurrente, y no en ella misma, de manera que la emplazada no ha acreditado
que la exclusión de un socio determine la exclusión de su cónyuge, ni que ambos
que tengan la misma calidad, dado que no existe norma alguna dentro del
estatuto de la Cooperativa
emplazada que así lo determine.
13.
Siendo así, no se encuentra acreditado en
autos que se haya instaurado un proceso disciplinario a la recurrente, ni que
se le hayan comunicado las supuestas faltas o infracciones cometidas para que
pueda formular descargos y ejercer su derecho de defensa.
14.
Aun cuando el estatuto de la Cooperativa emplazada
no ha establecido un procedimiento administrativo sancionador, para este
Colegiado queda claro que el debido proceso (y los derechos que lo conforman,
p. ej. el derecho de defensa) resultan aplicables al
interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si
se ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la
expulsión –inciso c) del artículo 18º del Estatuto-, razón por la cual la
emplazada, si consideraba que la recurrente cometió alguna falta, debió
comunicarle por escrito los cargos imputados, acompañando el correspondiente
sustento probatorio, y otorgándole un plazo prudencial a efectos de que (mediante
la expresión de los descargos correspondientes) pudiera ejercer cabalmente su
legítimo derecho de defensa. Al no haber ocurrido así, el Tribunal
Constitucional estima que, en el caso, la exclusión vulnera el derecho al
debido proceso de la recurrente
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
Que se agrega
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda de
amparo.
2.
Ordenar a la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto
Flores Hidalgo” restituya a doña Rosario Hermelinda López de Zapata en
su condición de socia.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
EXP. N.º 00537-2007-PA/TC
LIMA
ROSARIO HERMELINDA
LÓPEZ DE ZAPATA
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento
de voto por las siguientes consideraciones:
1. La recurrente
interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional
del Perú “Coronel Humberto Flores Hidalgo” solicitando que se le inaplique la
sanción de exclusión, y que en consecuencia se ordene su restitución en la
condición de socia de la demandada. Afirma ser socia de la emplazada desde el
16 de marzo de 1994, con carné de identidad N.º 8512,
manteniendo una cuenta individual con un saldo de aportaciones de S/. 210.00
nuevos soles, sin embargo el día 15 de diciembre de 2003 al obtener su reporte
de estado de cuenta tomó conocimiento de que fue excluida de la Cooperativa. Manifiesta
haber interpuesto recurso de reconsideración ante la entidad demandada el cual
no fue contestado dentro del plazo previsto por ley, por tal razón con fecha 20
de enero de 2004 interpuso recurso de apelación del que tampoco obtuvo
respuesta, dando así por agotada la vía previa. Señala no haber cometido falta
alguna que motive la sanción de exclusión la que hasta la fecha de interposición
de demanda no ha sido debidamente notificada, negándosele su derecho a
descargo. Refiere que dicho acto vulnera su derecho constitucional a la
asociación, a la paz y a la tranquilidad y a la presunción de inocencia.
2. El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declara fundada la demanda por considerar que
la sanción de expulsión impuesta a la recurrente así como la forma de
notificación dirigida a la actora no se encuentran regulados en el estatuto que
rige a la emplazada, toda vez que la cooperativa demandada ha impuesto a la
recurrente una sanción subordinada a la impuesta a su cónyuge - don Andrés Amilcar Zapata Silva - pues la cooperativa
demandada no ha acreditado que la actora haya tenido la calidad de socia
adherente, respecto a la notificación dirigida al cónyuge de la recurrente no
se señala en ésta que la demandante, como cónyuge, también quedaba expulsada de
la cooperativa con lo que se demuestra la violación al derecho de asociación de
la actora. Por otro lado señala que la caducidad de la acción invocada por la
demandada como argumento mas no como excepción no ha
sido debidamente fundamentada.
La Sala Superior
revisora revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda por
considerar que la recurrente carece de legitimidad para obrar activa
correspondiendo a su cónyuge la titularidad de los derechos constitucionales
invocados en la demanda por ser el socio titular.
3. Antes de emitir mi voto quiero realizar una
precisión: En el proyecto de resolución puesto a mi vista se le trata a la Cooperativa como si
fuera una Asociación y esto no es así. Mientras que “la asociación es una
organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a
través de una actividad común persigue un fin no lucrativo” (artículo 80
del Código Civil), las Cooperativas son “organizaciones de fines
económicos…” (artículo 58 del D.S Nº 074-90-TR, Texto Único Ordenado de la Ley General de
Cooperativas) a las que se les debe aplicar la legislación de sociedades
mercantiles (ver inciso 1 del artículo 116 del aludido Decreto Supremo).
Concordante con ello las leyes respectivas señalan que cuando un miembro de la Asociación impugna
judicialmente los acuerdos que violen las disposiciones legales o estatutarias
tiene expedito el proceso abreviado para tal cometido (artículo 92 del Código Civil). Por su
parte cuando un Socio accionista impugna “los acuerdos de la junta general
cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto
social o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas,
los intereses de la sociedad…” el proceso abreviado es la vía adecuada (ver
artículos 139 y 143 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles). Todo esto significa
que por regla general la impugnación judicial de los acuerdos que violan las
disposiciones estatutarias tienen una vía procedimental
específica en el proceso abreviado.
- Cabe señalar que en
diversos votos singulares he manifestado que siendo las Cooperativas
entidades Mercantiles con fines de lucro lícitos tienen una vía procedimental específica en el proceso ordinario al
que pueden acudir cuando la recurrente es precisamente la Cooperativa. De
igual modo he manifestado que cuando se trata de procesos disciplinarios
que decidieron la expulsión de un socio en los que se ha respetado la
tutela procesal efectiva el recurrente debe acudir a la vía idónea en el
proceso ordinario para cuestionar la decisión correspondiente puesto que
el proceso constitucional es residual. Ello no significa que la misma
suerte deban correr los recurrentes que han sido expulsados de
Asociaciones o Cooperativas frente a procesos disciplinarios
administrativos en los que se evidencia la vulneración a la tutela
procesal efectiva de la persona humana. También podría ser procedente una
demanda de amparo en los casos en que el Estatuto, norma legal entre los
socios o asociados, viole la Constitución y las demás leyes.
- En el presente caso
la recurrente sostiene que la cooperativa demandada no ha respetado su
derecho a la tutela procesal efectiva, además de no habérsele notificado
debidamente las decisiones administrativas tomadas por la Asamblea General,
máxima autoridad de la
Cooperativa emplazada, lo cual le ha causado
indefensión. El inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución
establece que son “principios y derechos de la función jurisdiccional” la
“observancia del debido proceso” y la “tutela jurisdiccional, lo que
implica que dentro de los procesos, ya sea jurisdiccional o administrativo,
se debe brindar las garantías procesales que la Constitución
faculta a los justiciables.
- Este Colegiado en la STC N.º
2659-2003-AA/TC ha manifestado que “(...) entre los derechos fundamentales
de naturaleza procesal destaca el derecho de defensa, el mismo que se
proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y
como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran
repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso
o de un tercero con interés. Al respecto, este Colegiado ha sostenido que
“(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de
contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo
de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras
cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en
su contra. Adicionalmente, la falta de notificación es considerada un vicio
que trae aparejada la nulidad de los actos procesales, salvo que haya
operado la aquiescencia. En ese sentido, el derecho a ser
notificado se desprende de manera indubitable del más genérico derecho de
defensa que, a su vez, es parte conformante del
debido proceso.
- De autos se desprende que la demandante nunca ha
tenido la calidad de socia adherente, categoría no inmersa dentro del
Estatuto de la demandada, sino la de socia la cual se encuentra
debidamente acreditada por la recurrente. Asimismo resulta importante
señalar que el Acuerdo de Consejo –Acta N.º 27/04 de fecha 11 de abril de
2003 - y el oficio obrante a fojas 36 de autos se evidencia que
estas van dirigidas a comunicar al cónyuge de la actora, don Andrés Amilcar Zapata Silva, que este se encuentra excluido
de dicha cooperativa tras habérsele iniciado un procedimiento
administrativo más no a la demandante pues no puede pretender la
cooperativa demandada que la actora por tener una relación conyugal con el
socio excluido tenga que quedar excluida también de la cooperativa, puesto
que son situaciones y personas naturales totalmente diferentes en las que
cada uno tiene independencia en la cooperativa. Del mismo modo ocurre con
la supuesta notificación realizada a la demandante pues de ella no se
puede inferir que ésta se encuentra también excluida de la cooperativa por
el sólo hecho de ser la cónyuge del socio excluido.
- En definitiva al demostrarse que la emplazada
actúo de manera arbitraria al expulsar a la recurrente de la cooperativa,
se ha configurado la violación del derecho de asociación de la demandante
por no haberse tramitado un procedimiento disciplinario en el cual se le
impute una causal de expulsión, la que obviamente no puede constituirse
por la relación conyugal de la demandante con un socio excluido de la
cooperativa referida, por lo que debe ser estimada la pretensión de la
recurrente
Por estas consideraciones mi voto es porque se declare FUNDADA
la demanda. En consecuencia ordenar a la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Oficiales de la Policía Nacional del Perú “Coronel Humberto
Flores Hidalgo” restituya a doña Rosario Hermelinda López de Zapata en su
condición de socia.
SR.
VERGARA GOTELLI