EXP. N.° 00542-2007-PA/TC

LIMA

BETTY MARINA

ALBORNOZ CASTRO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Lima (Trujillo), a los 19 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli,  Mesía Ramírez y Landa Arroyo, y pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Marina Albornoz Castro contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 321, su fecha 22 de agosto de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 3 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentación (PRONAA) solicitando la reposición en su puesto de trabajo, alegando para el efecto haber sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta que laboró desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, bajo la modalidad de servicios específicos, desde el 13 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, con contrato de locación de servicios y desde el 1 de enero de 2002 hasta el 18 de agosto de 2003, con contrato laboral sujeta a modalidad para servicios específicos. Asimismo señala que fue nombrada Jefe de la Oficina Jurídica mediante la Resolución Ministerial N.° 288-2003-MIMDES, disponiéndose posteriormente el cese de sus labores. En consecuencia, considera que las labores realizadas antes de asumir dicho cargo correspondían a una relación laboral de carácter indeterminado, razón por la cual, al cese de su cargo como Jefa de la Oficina Jurídica, le correspondía retornar a su puesto de trabajo.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES) contesta la demanda manifestando que la relación laboral con la demandante concluyó por vencimiento de contrato. Asimismo, considera que al cobrar los beneficios sociales, como la Compensación por Tiempo de Servicios, la actora ha extinguido la relación laboral.

 

                El Décimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2005, declara infundada la demanda por considerar que la demandante no tendría derecho a la reposición al haber cobrado sus beneficios sociales.

 

                La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la presente demanda no es la vía idónea, por lo que la pretensión deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005 y que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      Del petitorio de la demanda de amparo interpuesta con fecha 3 de diciembre de 2003, se advierte que la demandante solicita en sede constitucional que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a su designación como Jefa de la Oficina Jurídica de PRONAA, por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, al haber sufrido un despido arbitrario, dado que las labores realizadas antes de asumir el cargo de confianza han sido de carácter indeterminado y permanente.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal Constitucional ha indicado en el fundamento 12 de la STC 01124-2001-AA/TC que el contenido esencial del derecho al trabajo contemplado y reconocido en el artículo 22° de la Constitución Política implica dos aspectos: “(…) el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa” (subrayado agregado).

 

4.      Que en el segundo aspecto, esto es el contenido esencial del derecho a trabajo que este Tribunal Constitucional a través de la STC 03501-2006-PA/TC, en el fundamento 19, ha precisado que si “el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, luego al retirársele la confianza depositada, retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución”.

 

También ha afirmado en el fundamento 20 de la citada sentencia que “cuando un trabajador es promocionado, este no puede perder su derecho al empleo del que es poseedor, pues al realizarse una promoción de esta naturaleza cabría la posibilidad de que se genere un abuso del derecho, tal como lo declara el artículo 44.° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, pues este no renuncia a las labores que realizaba, sino que sigue bajo la subordinación de su empleador, sin perder su carácter de trabajador común que ostentaba (...)”.

 

5.      De autos se advierte que la demandante ha prestado servicios a la entidad demandada desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 13 de mayo de 2003, en calidad de profesional del Proyecto de Apoyo Alimentario; y posteriormente, fue designada en el cargo de confianza de Jefa de la Oficina Jurídica del PRONAA a partir del 14 de mayo de 2003 hasta el 18 de agosto de 2003, fecha en la que se dispuso su cese mediante Resolución Ministerial N.° 474-2003-MIMDES.

 

6.      En el presente caso este Colegiado determinará si a la recurrente, al haber cesado en sus funciones en el cargo de confianza de Jefa de la Oficina Jurídica del PRONAA, le corresponde o no retornar al cargo de Profesional A del Proyecto de Apoyo Alimentario, cargo que desempeñó con anterioridad a su designación en el referido cargo de confianza.

 

7.      Al respecto cabe precisar que conforme se ha señalado en la STC 03501-2006-PA/TC, cuando un trabajador es promovido a un cargo de confianza, al concluir dicha designación deberá retornar a su anterior cargo, salvo que hubiese incurrido en causal de falta grave.

 

8.      No obstante, en el presente caso, dicho retorno es inviable toda vez que la recurrente ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales por el periodo en que prestó servicios como servidora profesional del Proyecto Alimentario del PRONAA.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO