EXP. N.°
00542-2007-PA/TC
LIMA
BETTY MARINA
ALBORNOZ
CASTRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Trujillo), a los 19 días del mes de agosto de
2009,
ASUNTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Betty Marina Albornoz
Castro contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de diciembre de 2003 la recurrente
interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentación
(PRONAA) solicitando la reposición en su puesto de trabajo, alegando para el
efecto haber sido víctima de un despido arbitrario. Manifiesta que laboró desde
el 1 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2001, bajo la modalidad de
servicios específicos, desde el 13 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de
2001, con contrato de locación de servicios y desde el 1 de enero de 2002 hasta
el 18 de agosto de 2003, con contrato laboral sujeta a modalidad para servicios
específicos. Asimismo señala que fue nombrada Jefe de
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de
El Décimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2005, declara infundada la demanda por
considerar que la demandante no tendría derecho a la reposición al haber
cobrado sus beneficios sociales.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
estimar que la presente demanda no es la vía idónea, por lo que la pretensión
deberá dilucidarse en la vía contencioso-administrativa.
1.
De conformidad con los
criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia
laboral individual privada, establecidos en los fundamentos
§
Delimitación del petitorio
2.
Del petitorio de la demanda de
amparo interpuesta con fecha 3 de diciembre de 2003, se advierte que la
demandante solicita en sede constitucional que se ordene su reposición en el
puesto de trabajo que ocupaba con anterioridad a su designación como Jefa de
§ Análisis de la controversia
3. Este Tribunal Constitucional
ha indicado en el fundamento 12 de
4. Que en el segundo aspecto, esto
es el contenido esencial del derecho a trabajo que este Tribunal Constitucional
a través de
También ha afirmado en el
fundamento 20 de la citada sentencia que “cuando
un trabajador es promocionado, este no puede perder su derecho al empleo del
que es poseedor, pues al realizarse una promoción de esta naturaleza cabría la
posibilidad de que se genere un abuso del derecho, tal como lo declara el
artículo 44.° de
5. De autos se advierte que la
demandante ha prestado servicios a la entidad demandada desde el 1 de marzo de
1998 hasta el 13 de mayo de 2003, en calidad de profesional del Proyecto de
Apoyo Alimentario; y posteriormente, fue designada en el cargo de confianza de
Jefa de
6. En el presente caso este
Colegiado determinará si a la recurrente, al haber cesado en sus funciones en
el cargo de confianza de Jefa de
7. Al respecto cabe precisar
que conforme se ha señalado en
8. No obstante, en el presente
caso, dicho retorno es inviable toda vez que la recurrente ha efectuado el
cobro de sus beneficios sociales por el periodo en que prestó servicios como
servidora profesional del Proyecto Alimentario del PRONAA.
Por estos fundamentos el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al
trabajo
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO