EXP. N.° 00544-2009-PA/TC

LIMA

JOSE JAYO QUISPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le inaplique la Resolución N.º 0000069970-2002-ONP/DC/DL 199990 que deniega la solicitud de pensión de jubilación, la Resolución N.º 4381-2003 GO/ONP que declara infundado el recurso de apelación, inaplicable el cuadro de resumen de aportaciones e inaplicable la Resolución N.º 989-2006-ONP/DP/DL 19990 que determina una deuda a favor de la ONP por conceptos de bonos indebidos y dispone se efectúen las acciones administrativas y legales para su cobro. Asimismo pide que se emita una nueva resolución que le otorgue “Pensión de Jubilación Normal” de acuerdo a los 30 años y 1 mes de aportaciones, los devengados, intereses, costas y costos del proceso.

 

2.      Que el demandado deduce excepción de litispendencia, la que es declarada fundada en primera y segunda instancia, declarando nulo lo actuado y concluido el proceso.

 

3.      Que sin evaluar el fondo de la controversia este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que, de acuerdo con el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”, en concordancia con lo establecido por el artículo 446º, inciso 7) del Código Procesal Civil.

 

4.      Que, en cuanto a la litispendencia, este Tribunal ha señalado (vid. SSTC 0984-2004-AA/TC,  2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

5.      Que a fojas 53 obra copia de la demanda sobre impugnación de resolución administrativa en el Proceso Contencioso Administrativo, tramitada ante el Tercer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, seguida por las mismas partes de este proceso constitucional, por lo que este  Colegiado debe evaluar si existe la identidad de procesos que configurarían la denominada “litispendencia o excepción de pleito pendiente”, a que se refiere el artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que efectivamente, verificando ambos procesos se evidencia que tales características existen, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes, que establecen la relación jurídico-procesal; luego, en cuanto al objeto de la pretensión, pues en la referida demanda de impugnación de resolución administrativa y en el presente proceso de amparo, se pretende lo mismo y, por último, en cuanto a la identidad del título, dado que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

 

7.      Que, finalmente, respecto a la pretensión de inaplicabilidad de la Resolución N.º 989-2006-ONP/DP/DL 19990 del 8 de junio de 2006, que determina una deuda a favor de la ONP por concepto de bonos indebidos por S/ 2390.89 nuevos soles y dispone se efectúen las acciones administrativas y legales para su cobro, debe ser rechazada ya que no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar FUNDADA la excepción de litispendencia.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ