EXP. N.° 00548-2009-PHC/TC

ICA

ROYER CRISTIAN

ERCE MINAYA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto La Torre Torres, a favor de don Royer Cristian Erce Minaya, contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de la Provincia de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 63, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 2 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Primer Juzgado Penal de la Provincia de Chincha, doña Susana Salazar Oncebay, denunciando retardo en la administración de justicia en la instrucción en la que es procesado el favorecido (Expediente N.° 2008-349-PJEPCH-SEC “B”).

 

Refiere que con fecha 21 de agosto de 2008 se postuló una solicitud de variación del mandato de detención a favor del beneficiario, sin embargo a la fecha no ha sido resuelta pese a haber transcurrido más de 8 días calendario. En tal sentido, el demandante considera que debe disponerse la inmediata libertad del favorecido al haberse afectado la observancia  del debido proceso.

    

2.    Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2008 el juzgado emplazado abrió instrucción con mandato de detención en contra del favorecido por el delito de violación sexual en agravio de persona con incapacidad de resistencia; ii) mediante escrito de fecha 21 de agosto de 2008 su defensa solicitó la variación del mandato de detención por el de comparecencia; y iii) mediante resolución de fecha 11 de setiembre de 2008 se declaró improcedente la variación de la detención peticionada (fojas 47).

 

3.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por cuanto, a la fecha, se ha resuelto la solicitud de variación del mandato de detención cuyo retardo en su emisión fue materia de la presente demanda constitucional (fojas 47).

 

4.      Que, finalmente, cabe indicar que la restricción a la libertad del beneficiario del presente hábeas corpus dimana del mandato de detención decretado en el citado auto de apertura de instrucción, medida coercitiva de la libertad que es susceptible de ser variada siempre y cuando se alteren los presupuestos fácticos que posibilitaron su adopción inicial. No obstante, la apreciación de la permanencia o el desvanecimiento de los presupuestos fácticos que sustentan la detención provisional, así como la determinación legal al respecto, es tarea que sólo compete al Juez ordinario que conoce del proceso penal, pues eventualmente al Juez constitucional le compete exclusivamente realizar el control constitucional de la resolución judicial que determine tal controversia, siempre y cuando, claro está, se acuse, originando juicio de convicción, que ésta se dictó con desprecio de los derechos fundamentales. En tal sentido, la petición de autos de que se disponga la inmediata libertad del favorecido resulta manifiestamente improcedente, por cuanto la resolución que sustenta la detención judicial o la que resuelve la solicitud de su variación (pronunciamientos judiciales que carecen del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad) no son materia del presente hábeas corpus.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ