EXP. N.° 00549-2009-PA/TC

ICA

RAÚL ZEA ALVARADO

               

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 31 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Zea Alvarado contra la sentencia expedida  por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 17 de noviembre de 2008, que declara  improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000000274-2005-ONP/DC/DL 18846, y que en consecuencia, se establezca un nuevo cálculo de su renta vitalicia en aplicación del artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, por cuanto considera que la liquidación realizada no se ajusta a dicha norma, ni a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debió cuestionar el grado de incapacidad que se utilizó como referencia para el otorgamiento de su pensión en el proceso de amparo en el cual obtuvo el beneficio; asimismo, alega que se le asignó el porcentaje del 41% de incapacidad al no constar el porcentaje exacto de acuerdo al artículo 45º del Decreto Supremo 002-72-TR.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 26 de agosto de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el demandado pretende el recálculo del monto de su pensión argumentando que le corresponde la aplicación del porcentaje de incapacidad fijado para los casos de invalidez parcial permanente; lo que debió ser cuestionado dentro del proceso judicial seguido para el otorgamiento de la pensión que percibe.

 

La Sala Superior competente, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Titulo Preliminar y los artículos 5.º inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del actor), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se recalcule la renta vitalicia que percibe de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.        Con relación al recálculo del monto de la renta vitalicia que percibe el actor, se evidencia de la Resolución 0000000274-2005-ONP/DC/DL 18846 de fecha 24 de enero de 2005, obrante a fojas 5, que se otorgó al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir del 10 de noviembre de 2003, por la suma de S/ 161.38,  en virtud al  Examen Médico ocupacional  de fecha 10 de noviembre de 2003, según se observa del  quinto considerando de la resolución cuestionada. Asimismo, se observa que cesó el 15 de noviembre de 1964.

 

5.        A fojas 3 obra el examen médico ocupacional de fecha 10 de noviembre de 2003 en el que se consigna que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial leve.

 

6.        Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley  26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.

 

7.        Al respecto, cabe precisar que si bien el actor sostiene que su pensión ha sido calculada en un monto ínfimo, en base a un porcentaje de incapacidad distinto al que le corresponde, lo cierto es que  pretende el recálculo de la misma, hecho que debió ser cuestionado en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el proceso judicial de amparo por el que se le otorgó la pensión

 

8.        Por lo tanto, siendo que no se ha acreditado el incremento en el grado de incapacidad del demandante originado por la evolución de la enfermedad, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ