EXP. N.° 00549-2009-PA/TC
ICA
RAÚL ZEA
ALVARADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 31 días del mes de agosto
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Zea Alvarado
contra la sentencia expedida por
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debió cuestionar el grado de incapacidad que se utilizó como referencia para el otorgamiento de su pensión en el proceso de amparo en el cual obtuvo el beneficio; asimismo, alega que se le asignó el porcentaje del 41% de incapacidad al no constar el porcentaje exacto de acuerdo al artículo 45º del Decreto Supremo 002-72-TR.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 26 de agosto de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que el demandado pretende el recálculo del monto de su pensión argumentando que le corresponde la aplicación del porcentaje de incapacidad fijado para los casos de invalidez parcial permanente; lo que debió ser cuestionado dentro del proceso judicial seguido para el otorgamiento de la pensión que percibe.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de
2. En el presente caso, el demandante solicita que se recalcule la renta vitalicia que percibe de conformidad con el Decreto Supremo 003-98-SA.
3.
Este Colegiado, en el
precedente vinculante recaído en
4.
Con relación al recálculo del
monto de la renta vitalicia que percibe el actor, se evidencia de
5. A fojas 3 obra el examen médico ocupacional de fecha 10 de noviembre de 2003 en el que se consigna que el demandante padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución e hipoacusia neurosensorial leve.
6.
Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el
fundamento 3, procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto
Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad
permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente
parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran
incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez
de
7. Al respecto, cabe precisar que si bien el actor sostiene que su pensión ha sido calculada en un monto ínfimo, en base a un porcentaje de incapacidad distinto al que le corresponde, lo cierto es que pretende el recálculo de la misma, hecho que debió ser cuestionado en el proceso de ejecución de la sentencia recaída en el proceso judicial de amparo por el que se le otorgó la pensión
8. Por lo tanto, siendo que no se ha acreditado el incremento en el grado de incapacidad del demandante originado por la evolución de la enfermedad, la demanda debe ser desestimada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ