EXP.
N.° 00550-2009-PA/TC
AREQUIPA
LUIS
QUIROZ
DELGADO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 23 de junio de 2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Luis
Quiroz Delgado contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 145, su fecha 17 de noviembre de 2008, que
declara infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la parte demandante
solicita que la Oficina
de Normalización Previsional reajuste su pensión de
jubilación, ascendente a S/. 518.82, en aplicación de la Ley 23908, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática; y que se disponga el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
2.
Que este Colegiado,
en la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos
que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido
esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados
con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1)
y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso,
la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, por su parte,
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que
dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite
cuando la STC
1417-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente
caso, debido a que la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2006.
Por
estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ