EXP. N.° 00551-2008-PA/TC

LIMA

NELLY VERÓNICA

CORTEZ MANDUJANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  2 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho contra la resolución de la Sala  Permanente de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del segundo cuaderno, su fecha 28  de  diciembre de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de julio de 2007 doña Nelly Verónica Cortez Mandujano, interpone demanda de amparo contra el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto el proceso de desalojo que se le sigue (Exp. N.º  229-2006). Alega afectación al debido proceso –en el extremo de derecho a la defensa-  y a la tutela procesal efectiva. 

 

Refiere que doña Mercedes Bertha Condorchoa Camacho promovió –en contra suya- el proceso civil mencionado, en el que dedujo la nulidad del auto admisorio de la demanda debido a que ésta no cumple con los requisitos establecidos por los artículos  424 y  425.º del Código Procesal Civil, irregularidad que vicia su tramitación y lesiona el debido proceso. Añade que en dicha nulidad señalo domicilio procesal en la Av. Carlos Eyzaguirre N 138 Of. B-4, lugar donde debió ser notificada, y que no obstante ello el juez emplazado le notificó las resoluciones N  2, 3, 4, 5, 6 y la sentencia en otro domicilio procesal, hecho que le genera indefensión.     

 

2.      Que con fecha 17 de julio  de  2007 la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte rechazó in límine la demanda, por considerar que del estudio de autos no se evidencia la vulneración de derecho fundamental alguno. Por su parte, la Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el juez  constitucional no es instancia revisora de la judicatura ordinaria.

 

3.      Que  del análisis de la demanda así como de sus recaudos, el Tribunal encuentra que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto que es atribución del Juez ordinario la calificación de las demandas postuladas por los justiciables, debiendo orientarse no solo por las reglas sustantivas y procesales  establecidas para tal propósito sino también por los principios y garantías que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos judiciales, salvo que estos y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis.

 

4.      Que específicamente y con respecto a la alegada indefensión generada por notificaciones judiciales cursadas a otro domicilio procesal, de las pruebas que recaudan la demanda se advierte que la recurrente únicamente consigna el domicilio en el que le notificó la sentencia de vista expedida por el  Segundo Juzgado Mixto –que no  ha sido emplazado con el presente proceso constitucional-  de cuya copia obrante de fojas 3 a 5 de autos se infiere que los cuestionamientos y argumentaciones que sustentan el presente amparo fueron –en su oportunidad- materia de la nulidad cuya desestimación ha sido confirmada  en segundo grado.

 

5. Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, para convertir a este Colegiado en instancia revisora de la demanda por el Poder Judicial, pues lo contrario será extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal  indispensable la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o el debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) o que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente y así deberá ser declarada por el juzgador constitucional.

 

6. Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional

 

Por  estas  consideraciones,  el  Tribunal  Constitucional,  con  la  autoridad  que  le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de rechazo liminar y como consecuencia declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA