EXP.
N.° 00551-2008-PA/TC
LIMA
NELLY
VERÓNICA
CORTEZ
MANDUJANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de julio de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Barboza Cancho contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 12 de
julio de 2007 doña Nelly Verónica Cortez Mandujano, interpone demanda de amparo contra el juez del
Primer Juzgado de Paz Letrado de
Refiere que doña Mercedes Bertha Condorchoa Camacho
promovió –en contra suya- el proceso civil mencionado, en el que dedujo la
nulidad del auto admisorio de la demanda debido a que
ésta no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 424.º y 425.º del Código Procesal Civil, irregularidad
que vicia su tramitación y lesiona el debido proceso. Añade que en dicha
nulidad señalo domicilio procesal en
2. Que con fecha 17 de
julio de 2007 la Primera Sala Civil de
3. Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos, el Tribunal encuentra que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, puesto que es atribución del Juez ordinario la calificación de las demandas postuladas por los justiciables, debiendo orientarse no solo por las reglas sustantivas y procesales establecidas para tal propósito sino también por los principios y garantías que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar los pronunciamientos judiciales, salvo que estos y sus efectos superen el nivel de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión debe suponer, afectando -con ello- de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el caso materia de análisis.
4. Que específicamente y con respecto a la alegada indefensión generada por notificaciones judiciales cursadas a otro domicilio procesal, de las pruebas que recaudan la demanda se advierte que la recurrente únicamente consigna el domicilio en el que le notificó la sentencia de vista expedida por el Segundo Juzgado Mixto –que no ha sido emplazado con el presente proceso constitucional- de cuya copia obrante de fojas 3 a 5 de autos se infiere que los cuestionamientos y argumentaciones que sustentan el presente amparo fueron –en su oportunidad- materia de la nulidad cuya desestimación ha sido confirmada en segundo grado.
5. Que en reiteradas oportunidades este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular, no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, para convertir a este Colegiado en instancia revisora de la demanda por el Poder Judicial, pues lo contrario será extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea éste de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a la tutela judicial o el debido proceso (artículo 4° del Código Procesal Constitucional) o que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos la demanda resultará improcedente y así deberá ser declarada por el juzgador constitucional.
6. Que en consecuencia no apreciándose que la pretensión de la recurrente incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Confirmar el auto de rechazo liminar y como consecuencia declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA