EXP. N.° 00553-2008-PA/TC

LIMA

GENARO PAJUELO

PAREDES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita  que se declare inaplicable la Resolución Nº 842-2003-GO/ONP, de fecha 30 de enero de 2003, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, así como el pago de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.

 

2.      Que de la Resolución N.° 842-2003-GO/ONP (f. 5) se advierte que al demandante se le denegó el otorgamiento de pensión por haber acreditado únicamente 8 años y  mes de aportación al Sistema Nacional de Pensiones después de la vigencia del Decreto Ley 25967. Asimismo se estableció que los aportes efectuados en 1952 pierden validez en aplicación del artículo 23º de la Ley 8433.

 

3.      Que a efectos de acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado los siguientes documentos: a) en original, el certificado de trabajo (f. 19 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) de fecha 6 de febrero de 2009, expedido por don Marcelino Méndez Arias, apoderado y responsable de los libros de planillas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Nº 246, en el que se señala que el demandante laboró para dicha cooperativa, desde enero de 1953 hasta el 25 de febrero de 1956; y b) en original, el certificado de trabajo (fs. 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) suscrito por  don Marcelino Méndez Arias, apoderado y responsable de los libros de planillas de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Nº 246, en el que se señala que el demandante laboró para dicha cooperativa desde el 5 de octubre de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1964.

 

4.      Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en el considerando 7.b de su Resolución aclaratoria

5.      mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009 (fojas 22 del cuadernillo del Tribunal Constitucional), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente  los  originales  o  las  copias  legalizadas  o yreto oeue fedateadas de las Boletas de Pago, Libros de Planilla, Cuadro Resumen de Aportaciones y cualquier otro documento que estime pertinente relativo al período laboral de 1953 a 1964 con los cuales se pretende acreditar aportes.

 

5.      Que con fecha 12 de junio de 2009 el recurrente presenta en original (f. 28 del cuadernillo del Tribunal Constitucional) una declaración jurada suscrita por don Marcelino Méndez Arias en la que se señala que el demandante laboró para la Cooperativa Agraria Santa Margarita Ltda. 246 desde enero de 1953 hasta el 25 de febrero de 1956 y desde el 5 de octubre de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1964. Se trata en realidad de un documento que bien puede considerarse como un certificado de trabajo más, dado que está suscrito por las misma persona que emitió los certificados anteriores y alude a los mismos períodos señalados. Es decir, no hay documentación adicional (entiéndase boletas de pago, libros de planilla, etc.) que vaya en respaldo de los certificados presentados, por lo que de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda debe ser declarada improcedente; quedando a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que sin perjuicio de lo anterior no puede dejarse de mencionar ciertas pecualiaridades de la declaración jurada presentada, como el hecho de que quien la suscribe firma en calidad de Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria de Trabajadores “Santa Margarita” Ltda. 246, mientras que en el texto de la declaración se presenta como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa mencionada, lo cual genera legítimas dudas acerca del cargo que desempeña el suscrito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA