EXP.
N.° 00553-2008-PA/TC
LIMA
GENARO
PAJUELO
PAREDES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de julio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante
solicita que se declare inaplicable la Resolución Nº
842-2003-GO/ONP, de fecha 30 de enero de 2003, y que en consecuencia se le
otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, así como el pago
de devengados, intereses legales, costas y costos procesales.
2.
Que de la Resolución N.°
842-2003-GO/ONP (f. 5) se advierte que al demandante se le denegó el
otorgamiento de pensión por haber acreditado únicamente 8 años y mes de
aportación al Sistema Nacional de Pensiones después de la vigencia del Decreto
Ley 25967. Asimismo se estableció que los aportes efectuados en 1952 pierden
validez en aplicación del artículo 23º de la Ley 8433.
3.
Que a efectos de
acreditar las aportaciones adicionales alegadas, el demandante ha presentado
los siguientes documentos: a) en original, el certificado de trabajo (f. 19 del
cuadernillo del Tribunal Constitucional) de fecha 6 de febrero de 2009,
expedido por don Marcelino Méndez Arias, apoderado y responsable de los libros
de planillas de la
Cooperativa Agraria de Trabajadores Santa Margarita Nº 246,
en el que se señala que el demandante laboró para dicha cooperativa, desde
enero de 1953 hasta el 25 de febrero de 1956; y b) en original, el certificado
de trabajo (fs. 20 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional) suscrito por don Marcelino Méndez Arias, apoderado y
responsable de los libros de planillas de la Cooperativa Agraria
de Trabajadores Santa Margarita Nº 246, en el que se señala que el demandante
laboró para dicha cooperativa desde el 5 de octubre de 1959 hasta el 30 de diciembre
de 1964.
4.
Que teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el
proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
la STC
04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en el
considerando 7.b de su Resolución aclaratoria
5.
mediante
auto de fecha 12 de mayo de 2009 (fojas 22 del cuadernillo del Tribunal
Constitucional), se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15)
días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente
los originales o las copias legalizadas
o yreto oeue fedateadas de las Boletas de Pago, Libros de Planilla,
Cuadro Resumen de Aportaciones y cualquier otro documento que estime pertinente
relativo al período laboral de 1953 a 1964 con los cuales se pretende acreditar
aportes.
5.
Que con fecha 12 de
junio de 2009 el recurrente presenta en original (f. 28 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional) una declaración jurada suscrita por don Marcelino
Méndez Arias en la que se señala que el demandante laboró para la Cooperativa Agraria
Santa Margarita Ltda. 246 desde enero de 1953 hasta el 25 de febrero de 1956 y
desde el 5 de octubre de 1959 hasta el 30 de diciembre de 1964. Se trata en
realidad de un documento que bien puede considerarse como un certificado de
trabajo más, dado que está suscrito por las misma
persona que emitió los certificados anteriores y alude a los mismos períodos
señalados. Es decir, no hay documentación adicional (entiéndase boletas de
pago, libros de planilla, etc.) que vaya en respaldo de los certificados
presentados, por lo que de acuerdo con el considerando 7.c de la RTC 04762-2007-PA, la demanda
debe ser declarada improcedente; quedando a salvo el derecho del actor para que
lo haga valer en la vía correspondiente, en virtud de lo establecido en el
artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
6.
Que sin perjuicio
de lo anterior no puede dejarse de mencionar ciertas pecualiaridades
de la declaración jurada presentada, como el hecho de que quien la suscribe
firma en calidad de Secretario del Consejo de Administración de la Cooperativa Agraria
de Trabajadores “Santa Margarita” Ltda. 246, mientras que en el texto de la
declaración se presenta como Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa
mencionada, lo cual genera legítimas dudas acerca del cargo que desempeña el
suscrito.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA