EXP. N.° 00554-2009-PA/TC
AREQUIPA
VÍCTOR ADRIÁN
VARGAS OCHOA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes
de agosto de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Víctor Adrián Vargas Ochoa contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de setiembre
de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues se cuenta con un proceso específico para su evaluación, mas aún cuando de las verificaciones efectuadas a la fecha de fallecimiento de la causante, se advirtió que el recurrente no tenía la edad exigida para acceder a la pensión que solicita además de que contaba con ingresos económicos, lo que evidenciaba que no dependía económicamente de la causante.
El Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Arequipa, con fecha 28 de febrero de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no acreditó cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53º del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
el demandante pretende que se declare inaplicable
Análisis de la controversia
3. De acuerdo con lo establecido por el artículo 53º del Decreto Ley N.° 19990, tiene derecho a una pensión de viudez “(…) el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.
4. En cuanto al supuesto de invalidez para la procedencia de la pensión que solicita el recurrente, debe tenerse presente que durante la tramitación del expediente de autos, el recurrente no ha acreditado encontrarse en dicha situación.
5. De otro lado, de la resolución cuestionada obrante a fojas 2 y del Documento Nacional de Identidad de fojas 4, se verifica que la causante falleció el 12 de junio de 1991, y que en dicha fecha el recurrente contaba con 57 años, 9 meses y 16 días, es decir, no contaba con el requisito de edad necesario para acceder a la prestación pensionaria que solicita.
6. En consecuencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ