EXP. N.° 00554-2009-PA/TC

AREQUIPA

VÍCTOR ADRIÁN

VARGAS OCHOA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Adrián Vargas Ochoa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 122, su fecha 26 de noviembre de 2008 que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de setiembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N 0000071310-2007-ONP/DC/DL 19990, del 23 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez conforme a lo establecido por el artículo 53º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que la emplazada le ha denegado su pensión de viudez por considerar que no dependía económicamente de su fallecida cónyuge, requisito que no resulta exigible para gozar la pensión que solicita, por lo que se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, pues se cuenta con un proceso específico para su evaluación, mas aún cuando de las verificaciones efectuadas a la fecha de fallecimiento de la causante, se advirtió que el recurrente no tenía la edad exigida para acceder a la pensión que solicita además de que contaba con ingresos económicos, lo que evidenciaba que no dependía económicamente de la causante.

 

El Tercer Juzgado Civil del Módulo Corporativo de Arequipa, con fecha 28 de febrero de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el recurrente no acreditó cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53º del Decreto Ley N.º 19990.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales para obtenerla.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N 0000071310-2007-ONP/DC/DL 19990, del 23 de agosto de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez de acuerdo a lo establecido por el artículo 53º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De acuerdo con lo establecido por el artículo 53º del Decreto Ley N.° 19990, tiene derecho a una pensión de viudez “(…) el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

4.        En cuanto al supuesto de invalidez para la procedencia de la pensión que solicita el recurrente, debe tenerse presente que durante la tramitación del expediente de autos, el recurrente no ha acreditado encontrarse en dicha situación.

 

5.        De otro lado, de la resolución cuestionada obrante a fojas 2 y del Documento Nacional de Identidad de fojas 4, se verifica que la causante falleció el 12 de junio de 1991, y que en dicha fecha el recurrente contaba con 57 años, 9 meses y 16 días, es decir, no contaba con el requisito de edad necesario para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

6.        En consecuencia, al no encontrarse acreditada la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ