EXP. N.° 00555-2009-PA/TC

AREQUIPA

SIXTO CONSTANTINO

GONZALES PINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de agosto de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Constantino Gonzales Pino contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 130, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 0000003507-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 5 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados correspondientes.

           

La emplazada contesta la demanda alegando que en el caso del actor no es posible comprobar la relación de causalidad existente entre las actividades que realizó y la enfermedad que padece, dado que han transcurrido 17 años entre la fecha de su cese y la expedición del certificado médico. 

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 24 de marzo del 2008, declaró infundada la demanda, estimando que con la documentación presentada por el actor no se acredite en forma fehaciente que la actividad laboral que desarrolló haya ocasionado la enfermedad que padece.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia mencionada en el fundamento 3, supra, para calificar a la hipoacusia como enfermedad profesional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello, se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

8.      Del Certificado de Trabajo expedido por la empresa Minas de Arcata S.A., obrante a fojas 5 de autos, se aprecia que el recurrente laboró desde el 3 de diciembre de 1964 hasta el 31 de julio de 1990, desempeñándose como Asistente de Jefe de Taller Eléctrico. Al respecto, cabe señalar que del mencionado certificado no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral hubiera estado expuesto a ruidos permanentes que le desencadenaran la enfermedad.

 

9.      Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales en el año 1990 y que la enfermedad de hipoacusia bilateral le fue diagnosticada el 4 de junio de 2007 (Certificado Médico de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Ministerio de Salud, a fojas 4), es decir, después de 17 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

10.  Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ