EXP. N.º
00556-2009-PA/TC
AREQUIPA
ROHEL SÁNCHEZ
SÁNCHEZ Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de mayo de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Rohel Sánchez Sánchez
y otros, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio de
Contadores Públicos de Arequipa, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 162, su fecha 16 de julio de 2008, que
confirmando la apelada, rechazó in limine y
declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que, con fecha 16 de mayo de 2008, el Colegio de
Contadores Públicos, a través de los miembros de su Consejo Directivo,
interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional
San Agustín de Arequipa, a fin de que se declare la ineficacia de la Resolución de
Asamblea Universitaria N.º 002-2008, que suprimió la Facultad de
“Ciencias Contables y Administrativas”, y creó la de “Ciencias Contables y
Financieras”, integrada por la Escuela Profesional
de Contabilidad y la Escuela Profesional de Finanzas y Auditoría. Sustenta su pretensión en que la creación
de esta última contraviene el derecho al trabajo de sus agremiados, pues
de acuerdo con los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 28951, Ley de
Profesionalización del Contador Público, el contador público es el
profesional autorizado para, entre otros asuntos, realizar auditorías financieras y tributarias, así como
exámenes especiales; tan es así que las sociedades de auditoría
son conformadas por contadores públicos colegiados e inscritos en el
Registro de Sociedades de los Colegios de Contadores Públicos.
- Que, con fecha 23 de mayo de 2008, el Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
declaró la improcedencia liminar de la demanda, debido a que en el marco
de un proceso de amparo no se puede realizar un análisis en abstracto de
una norma heteroaplicativa.
- Que, con fecha 14 de noviembre de 2008, la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa confirmó lo resuelto
por el a quo estimando que, si bien la mencionada resolución
universitaria carece de carácter normativo, en la medida que en el proceso
de amparo no hay etapa probatoria, la demanda resulta improcedente, sin
perjuicio de que pueda ser cuestionada en el fuero ordinario.
- Que tal y como ha sido alegado por el propio
demandante a fojas 55 y 56 de autos, la cuestionada Resolución de Asamblea
Universitaria N.º 002-2008 “(…) vulnera una norma
de rango legal (…)”, esto es, los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 28951, Ley de
Profesionalización del Contador Público. En consecuencia, para este
Tribunal queda claro que la demanda se encuentra incursa en la causal de
improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código
Procesal Constitucional, toda vez que ni los hechos ni el petitorio están
referidos al contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho
al trabajo.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ