EXP. N.º 00556-2009-PA/TC

AREQUIPA

ROHEL SÁNCHEZ

SÁNCHEZ Y  OTROS    

                                              

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 7 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rohel Sánchez Sánchez y otros, en su calidad de miembros del Consejo Directivo del Colegio de Contadores Públicos de Arequipa, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 162, su fecha 16 de julio de 2008, que confirmando la apelada, rechazó in limine y declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 16 de mayo de 2008, el Colegio de Contadores Públicos, a través de los miembros de su Consejo Directivo, interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional San Agustín de Arequipa, a fin de que se declare la ineficacia de la Resolución de Asamblea Universitaria N.º 002-2008, que suprimió la Facultad de “Ciencias Contables y Administrativas”, y creó la de “Ciencias Contables y Financieras”, integrada por la Escuela Profesional de Contabilidad y la Escuela Profesional de Finanzas y Auditoría. Sustenta su pretensión en que la creación de esta última contraviene el derecho al trabajo de sus agremiados, pues de acuerdo con los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 28951, Ley de Profesionalización del Contador Público, el contador público es el profesional autorizado para, entre otros asuntos, realizar auditorías financieras y tributarias, así como exámenes especiales; tan es así que las sociedades de auditoría son conformadas por contadores públicos colegiados e inscritos en el Registro de Sociedades de los Colegios de Contadores Públicos.

 

  1. Que, con fecha 23 de mayo de 2008, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró la improcedencia liminar de la demanda, debido a que en el marco de un proceso de amparo no se puede realizar un análisis en abstracto de una norma heteroaplicativa.

 

  1. Que, con fecha 14 de noviembre de 2008, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó lo resuelto por el a quo estimando que, si bien la mencionada resolución universitaria carece de carácter normativo, en la medida que en el proceso de amparo no hay etapa probatoria, la demanda resulta improcedente, sin perjuicio de que pueda ser cuestionada en el fuero ordinario.

 

  1. Que tal y como ha sido alegado por el propio demandante a fojas 55 y 56 de autos, la cuestionada Resolución de Asamblea Universitaria N 002-2008 “(…) vulnera una norma de rango legal (…)”, esto es, los artículos 3º y 4º de la Ley N.º 28951, Ley de Profesionalización del Contador Público. En consecuencia, para este Tribunal queda claro que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, toda vez que ni los hechos ni el petitorio están referidos al contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho al trabajo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ