EXP. N.° 00558-2009-PA/TC

LIMA

ZACARÍAS NACIDO

TAPARA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de junio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zacarías Nacido Tapara contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 20 de agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.52, en aplicación de la Ley 23908 en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que al demandante no le corresponde percibir la pensión mínima reclamada en la medida que se le otorgó una pensión reducida del Decreto Ley 19990, la cual se encuentra expresamente excluida de los beneficios establecidos por la Ley 23908.

 

El Quincuagésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2008, declara infundada la demanda por considerar que al haberse otorgado al demandante una pensión de jubilación reducida no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley 23908.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la fecha a partir de la cual fueron cancelados sus devengados  fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.52, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

 Análisis de la controversia

 

3.    En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990 dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede administrativa.

 

4.    En cuanto a la aplicación de la Ley 23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

5.   Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las  pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

6.      De la resolución impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación, en virtud a sus 10 años y 10 meses de aportaciones, a partir del 15 de marzo de 1992, por la cantidad de S/. 8.00 (ocho nuevos soles), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución en S/ 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); y se dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 28 de agosto de 2005, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990  

 

7.      Al respecto, se debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 (doce intis millón) el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal en I/m. 36.00 ( treinta y seis intis millón), equivalentes a S/. 36 treinta y seis nuevos soles), monto inferior al señalado en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber transcurrido más de 13 años de la derogación de la Ley 23908.

 

8.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos (fojas 49) que el demandante percibe la pensión mínima vigente, conclusiones que no se está vulnerando su derecho.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ