EXP. N.° 00558-2009-PA/TC
LIMA
ZACARÍAS NACIDO
TAPARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Zacarías Nacido Tapara contra la sentencia
de la Octava Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 20 de
agosto de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se reajuste su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.52, en aplicación de
la Ley 23908 en
un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral
automática. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que al demandante no le corresponde percibir la pensión mínima
reclamada en la medida que se le otorgó una pensión reducida del Decreto Ley
19990, la cual se encuentra expresamente excluida de los beneficios
establecidos por la Ley
23908.
El Quincuagésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de marzo de 2008, declara
infundada la demanda por considerar que al haberse otorgado al demandante una
pensión de jubilación reducida no se encuentra comprendido
dentro de los alcances de la Ley
23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que la fecha a partir de la cual fueron
cancelados sus devengados fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38. del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de
la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda
vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el recurrente pretende que se incremente el monto de su
pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.52, como consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En primer término se debe señalar que el artículo 81 del Decreto Ley 19990
dispone que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del
beneficiario. De igual manera, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia,
ha precisado que el mencionado dispositivo legal se aplica a las pensiones
devengadas por la demora en solicitar el reconocimiento del derecho en sede
administrativa.
4.
En cuanto a la aplicación de la Ley
23908, se recuerda que este Colegiado en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre
de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en
mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
5.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la
STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante
conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan
instituciones vinculadas [al derecho a la pensión] tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por
disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.
6.
De la resolución
impugnada, obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó
pensión de jubilación, en virtud a sus 10 años y 10 meses de aportaciones, a
partir del 15 de marzo de 1992, por la cantidad de S/. 8.00 (ocho nuevos
soles), la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la
resolución en S/ 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles); y se
dispuso que el pago de los devengados se efectúe desde el 28 de agosto de 2005,
conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto Ley 19990
7.
Al respecto, se
debe precisar que la última referencia respecto a la pensión mínima legal de la Ley 23908 fue el Decreto
Supremo 002-91-TR, que estableció en I/m. 12.00 (doce intis
millón) el ingreso mínimo legal, quedando establecida la pensión mínima legal
en I/m. 36.00 ( treinta y seis intis millón),
equivalentes a S/. 36 treinta y seis nuevos soles), monto inferior al señalado
en la resolución que otorga pensión al actor. Asimismo, la Ley 23908 resulta inaplicable
al presente caso, al advertirse que la pensión se solicitó luego de haber
transcurrido más de 13 años de la derogación de la Ley 23908.
8.
De otro lado,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones esta
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 (trescientos cuarenta y seis nuevos soles) el
monto mínimo de las pensiones con más de 10 y menos de 20 años de aportaciones.
9.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (fojas 49) que el demandante percibe la pensión mínima
vigente, conclusiones que no se está vulnerando su derecho.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ