EXP. N.° 00561-2008-PA/TC

LIMA

ROSA ROJAS

LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de julio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Rojas León contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 61 del segundo cuaderno, su fecha 18 de abril de 2007, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 13 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín y la jueza del Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: a) la Resolución de Vista N.º 23, y b) la Resolución N.º 19, expedidas por los magistrados emplazados que  confirman y desestiman, respectivamente, la observación formulada a la  Resolución Administrativa N.º 01015-R-2005 expedida por la Universidad del Centro del Perú, la misma que dispone su reincorporación como personal contratado por servicios no personales, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional solicita que se ordene que dicha Casa Superior de estudios dicte nueva resolución administrativa en estricto cumplimiento de los dispositivos legales vigentes. Alega afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en los extremos de vulneración del derecho de defensa y  del principio de legalidad.

 

Refiere la demandante haber promovido proceso de amparo contra la Universidad del Centro del Perú por violación de su libertad de trabajo (Exp. N.º 4054-2004) que terminó por sentencia que declaró fundada en parte su demanda, ordenando su reposición al puesto de trabajo que ocupaba antes de la vulneración constitucional, así como  improcedente el extremo referido al  pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Añade que las sentencias de  amparo reconocen sus derechos laborales y se sustentan en la Ley N.º 24041 y en el Decreto Ley N.º 276, y que no obstante ello la Universidad expidió la resolución administrativa mencionada -N.º 01015-R-2005- disponiendo que se le reincorpore como personal contratado por servicios no personales, desconociendo sus derechos laborales y obligándola a suscribir un contrato de naturaleza civil, hecho que desnaturaliza las sentencias constitucionales favorables obtenidas, razón por la cual formuló la citada observación, que fue desestimada por la judicatura mediante las resoluciones cuestionadas.

 

2. Que con fecha 15 de noviembre de 2006 la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente liminarmente la demanda por considerar que existen vías procedimentales especificas igualmente satisfactorias para la tutela del derecho invocado. La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que lo que la demandante pretende es que se reevalúe el anterior proceso de amparo con el objeto de determinar cuál es la naturaleza del contrato mediante el cual debe ser reincorporada a su puesto de trabajo.

 

3. Que este Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC, fundamento, 4 etc].

 

4. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional estima que en el presente caso no cabía  rechazar  in límine la demanda, sino admitirla a trámite con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si las resoluciones judiciales cuestionadas afectaron los derechos constitucionales invocados o si se está ante la eventual comisión de actos homogéneos, o si, por el contrario, la imprecisión de la judicatura -en el proceso de amparo subyacente-, terminó por  trastocar los principios y derechos de la función jurisdiccional que la Constitución reconoce. En consecuencia este Colegiado considera que debe revocarse la recurrida y la apelada, y debe admitirse a trámite la demanda.

 

5.  Que finalmente resulta menester incorporar a la relación procesal  a todos aquellos actores cuyos derechos subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional admitida a trámite.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      REVOCAR el auto de rechazo líminar apelado ordenando que la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia  de Junín a quo, admita la demanda y la tramite con arreglo a ley.

 

2.      Disponer que la Sala que  conozca del  proceso de amparo incluya en la relación procesal a la Universidad Nacional del Centro.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA