EXP. N.° 00561-2008-PA/TC
LIMA
ROSA ROJAS
LEÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de julio de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Rojas León contra
la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 61 del segundo cuaderno, su fecha 18 de abril de 2007, que confirmando
la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de
noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales
integrantes de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín y la jueza
del Primer Juzgado Civil de Huancayo, a fin de que se declare la nulidad de las
siguientes resoluciones judiciales: a) la Resolución de Vista N.º 23, y b) la Resolución N.º 19,
expedidas por los magistrados emplazados que confirman y desestiman,
respectivamente, la observación formulada a la Resolución Administrativa
N.º 01015-R-2005 expedida por la
Universidad del Centro del Perú, la misma que dispone su
reincorporación como personal contratado por servicios no personales, por lo
que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional
solicita que se ordene que dicha Casa Superior de estudios dicte nueva
resolución administrativa en estricto cumplimiento de los dispositivos legales
vigentes. Alega afectación a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en
los extremos de vulneración del derecho de defensa y del principio de
legalidad.
Refiere
la demandante haber promovido proceso de amparo contra la Universidad del Centro
del Perú por violación de su libertad de trabajo (Exp. N.º 4054-2004) que
terminó por sentencia que declaró fundada en parte su demanda, ordenando su
reposición al puesto de trabajo que ocupaba antes de la vulneración
constitucional, así como improcedente el extremo referido al pago
de las remuneraciones dejadas de percibir. Añade que las sentencias de
amparo reconocen sus derechos laborales y se sustentan en la Ley N.º 24041 y en el
Decreto Ley N.º 276, y que no obstante ello la Universidad expidió la
resolución administrativa mencionada -N.º 01015-R-2005- disponiendo que se le
reincorpore como personal contratado por servicios no personales, desconociendo
sus derechos laborales y obligándola a suscribir un contrato de naturaleza
civil, hecho que desnaturaliza las sentencias constitucionales favorables
obtenidas, razón por la cual formuló la citada observación, que fue desestimada
por la judicatura mediante las resoluciones cuestionadas.
2. Que con fecha
15 de noviembre de 2006 la
Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín declara improcedente liminarmente
la demanda por considerar que existen vías procedimentales
especificas igualmente satisfactorias para la tutela
del derecho invocado. La
Sala Superior revisora confirmó la apelada por similares
fundamentos, añadiendo que lo que la demandante pretende es que se reevalúe el
anterior proceso de amparo con el objeto de determinar cuál es la naturaleza
del contrato mediante el cual debe ser reincorporada a su puesto de trabajo.
3. Que este
Tribunal ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que “La
estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de
hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos
individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se
encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal
Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional
específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...)
entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción
normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen
posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien
errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción
incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que
respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado
material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC,
fundamento 6; STC 00571-2006-PA/TC; fundamento 3; STC 00575-2006-PA/TC,
fundamento, 4 etc].
4. Que sobre el particular el Tribunal
Constitucional estima que en el presente caso no cabía rechazar in
límine la demanda, sino admitirla a trámite con
el objeto de examinar, entre otros aspectos, si las resoluciones judiciales
cuestionadas afectaron los derechos constitucionales invocados o si se está
ante la eventual comisión de actos homogéneos, o si, por el contrario, la
imprecisión de la judicatura -en el proceso de amparo subyacente-, terminó
por trastocar los principios y derechos de la función jurisdiccional que la Constitución
reconoce. En consecuencia este Colegiado considera que debe revocarse la
recurrida y la apelada, y debe admitirse a trámite la demanda.
5. Que
finalmente resulta menester incorporar a la relación procesal a todos
aquellos actores cuyos derechos
subjetivos pudieran resultar de relevancia en la controversia constitucional
admitida a trámite.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
REVOCAR el auto de rechazo líminar apelado ordenando que la Segunda Sala Mixta de
la Corte Superior
de Justicia de Junín a quo, admita la demanda y la tramite
con arreglo a ley.
2.
Disponer que la Sala que conozca
del proceso de amparo incluya en la relación procesal a la Universidad Nacional
del Centro.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA