EXP. N.° 00564-2009-PA/TC

AREQUIPA

FÉLIX ORTIZ

CALCINA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Ortiz Calcina contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 184, su fecha 26 de noviembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000015263-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de febrero de 2006, y que, en consecuencia, se ordene a la emplazada emita nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en el régimen de construcción civil, conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR. Asimismo, solicita el pago de las costas y costos del proceso.

 

             La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Señala que lo que pretende es el reconocimiento de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.

 

             El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de abril de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que con los documentos presentados el demandante ha acreditado tener sólo 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo con los 15 años de aportes exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR para acceder a la pensión de jubilación solicitada. 

 

             La Sala Superior revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.        Con la copia simple del Documento de Identidad Nacional, obrante a fojas 2, se registra que el demandante nació el 23 de julio de 1934, cumpliendo con el requisito de edad, es decir con 55 años, el 23 de julio de 1989.

 

5.        De la resolución cuestionada, obrante a fojas 18, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión solicitada aduciendo que el asegurado cesó en sus actividades laborales el 2 de noviembre de  1987, acreditando 1 año y 3 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, refiere que existe la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones durante la relación laboral con sus ex empleadores Constructora Rivero S.A. Ingenieros por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1959 y el 31 de diciembre de 1964; Miguel Cruz Bravo – Constructor Contratista por los periodos de 1965, desde 1968 hasta 1971 y las semanas faltantes de 1966 y 1967; Constructora Inca S.A. Ingenieros Contratistas por el periodo comprendido entre el 16 de setiembre de 1975 y el 3 de setiembre de 1980; y Consorcio de Inversiones y Contratistas S.A. por el periodo comprendido desde el 2 de noviembre de 1984 y el 2 de noviembre de 1987.

 

6.        Las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Siendo así, conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA, así como su resolución de aclaración.

 

7.        Para acreditar los años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:

 

7.1.Declaraciones Juradas realizadas por el demandante, obrantes de fojas 7 a 10, los cuales no son medios de prueba idónea que permitan acreditar años de aportaciones.

 

7.2.Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Constructora Rivero S.A., obrante a fojas 11, en el cual se señala que laboró desde el 15 de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1964.

 

7.3.Certificado de trabajo expedido por Miguel Cruz Bravo, Constructor Contratista, obrante a fojas 13, en el cual se señala que laboró desde el 15 de enero de 1965 hasta el 23 de noviembre de 1971.

 

8.      Entonces se evidencia que aun cuando se solicite información adicional que respalde los certificados de trabajo antes señalados, el demandante no reuniría los años de aportes exigidos en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

 

9.      A mayor abundamiento conviene enfatizar que en el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”.

 

10.    En consecuencia, se advierte que el demandante no reúne el requisito de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ