EXP. N.° 00564-2009-PA/TC
AREQUIPA
FÉLIX ORTIZ
CALCINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de setiembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Félix Ortiz Calcina contra la sentencia expedida
por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no procede cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional vulnerado. Señala que lo que pretende es el reconocimiento de años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones para el otorgamiento de la pensión de jubilación solicitada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 29 de abril de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que con los documentos presentados el demandante ha acreditado tener sólo 14 años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo de este modo con los 15 años de aportes exigidos por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil conforme al Decreto Supremo N.° 018-82-TR y al Decreto Ley N.° 19990. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten haber aportado cuando menos 15 años de labores en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. Con la copia simple del Documento de Identidad Nacional, obrante a fojas 2, se registra que el demandante nació el 23 de julio de 1934, cumpliendo con el requisito de edad, es decir con 55 años, el 23 de julio de 1989.
5.
De la resolución
cuestionada, obrante a fojas 18, se desprende que
6.
Las pruebas que se
presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una
valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo
en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar
protección al derecho a la pensión. Siendo así, conviene precisar que para
acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las
reglas señaladas en el fundamento 26 de
7. Para acreditar los años de aportes realizados al Sistema Nacional de Pensiones, el demandante ha adjuntado los siguientes medios probatorios:
7.1.Declaraciones Juradas realizadas por el demandante, obrantes de fojas 7 a 10, los cuales no son medios de prueba idónea que permitan acreditar años de aportaciones.
7.2.Copia legalizada del certificado de trabajo expedido por Constructora Rivero S.A., obrante a fojas 11, en el cual se señala que laboró desde el 15 de enero de 1959 hasta el 31 de diciembre de 1964.
7.3.Certificado de trabajo expedido por Miguel Cruz Bravo, Constructor Contratista, obrante a fojas 13, en el cual se señala que laboró desde el 15 de enero de 1965 hasta el 23 de noviembre de 1971.
8. Entonces se evidencia que aun cuando se solicite información adicional que respalde los certificados de trabajo antes señalados, el demandante no reuniría los años de aportes exigidos en el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.
9.
A mayor
abundamiento conviene enfatizar que en el fundamento 26.f de
10. En consecuencia, se advierte que el demandante no reúne el requisito de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación en el régimen de construcción civil.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ