EXP.  N.º 00575-2008-PA/TC

LIMA

ASUNTA DORIS

CHECCA MAYHUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  23 de marzo de 2009

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Asunta Doris Checca Mayhua contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 48 del cuaderno de la Suprema, su fecha 28 de septiembre de 2007, que confirmando la apelada declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Décimo Juzgado Civil de Arequipa, contra los vocales integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa así como contra don Andrés Bertín Benavente Barrera, solicitando la nulidad de las resoluciones emitidas por las autoridades judiciales emplazadas dentro del proceso de desalojo (Exp. N.º 2003-0465-10JC), y en consecuencia la suspensión de la ejecución de cualquier medida cautelar o de desalojo sobre el área de 254.191M2 del inmueble ubicado en calle Antiquilla N.º 222, Yanahuara, departamento de Arequipa. Considera que en el citado proceso se ha lesionado sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y tutela procesal efectiva, encontrándose en amenaza de violación sus derechos a la propiedad y a la posesión.

La recurrente sostiene que es propietaria de 254.191M2 independientes de los 309.050 M2 que pertenecen a doña Delia García del inmueble ubicado en calle Antiquilla N 222, Yanahuara, departamento de Arequipa. Que dicha propiedad se ve afectada por la ilegal posesión de una parte del bien que viene ejerciendo don Andrés Bertín Benavente Barrera (68M2) que estarían dentro de los 254.191M2 del que es propietaria. Sostiene además que don Andrés Bertín Benavente Barrera interpuso demanda de desalojo en contra de doña Eva Lucrecia Checca Mayhua y otra, ante el juzgado emplazado, pretensión que ha sido estimada por las instancias judiciales emmplazadas, sin participación de las personas que vienen poseyendo y conduciendo el bien inmueble materia de litis.

2.    Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente in límine la demanda de amparo argumentando que de autos se evidencia que la real pretensión de la recurrente es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos.

3.      Que del escrito de la demanda que corre desde fojas 33 a 43 de autos se infiere que la propiedad del bien materia de litis en el proceso de desalojo (Exp. N.º 2003-0465-10JC) que viene reclamando el codemandado don Andrés Bertín Benavente Barrera contra la recurrente no está definida a favor de ésta. En tales circunstancias no puede pretenderse utilizar el amparo como un mecanismo de reconocimiento de un derecho no acreditado a plenitud en el proceso civil subyacente.

 

4.      Que en el trámite del proceso ordinario (Exp. N.º 2003-0465-10JC) tanto la resolución emitida por el Décimo Juzgado Civil de Arequipa (obrante a fojas 20) como la expedida por la Tercera Sala Civil de Lima (fojas 21 y 22) señalan en forma clara que la actora no ha acreditado su derecho a la propiedad con título alguno que sustente su posesión. 

5.    Que este Tribunal entiende que la real pretensión de la demandante consiste en replantear una controversia resuelta por el Poder Judicial en ejercicio de sus competencias exclusivas, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resultando aplicable bajo tales circunstancias lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú:

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA