EXP. N.° 00576-2009-PA/TC
CUZCO
PATRICIO ARROYO MEDINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de setiembre de
2009
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Patricio Arroyo Medina contra la resolución
de la Segunda Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 71, su fecha 18 de diciembre
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 22
de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Sebastián, provincia y departamento del Cuzco, con el objeto que se ordene
la apertura de la carpeta de declaración jurada de autoevalúo para los efectos
del impuesto predial de los lotes de su propiedad U-4, X-18 y X-14, ubicados en
el sector de Churucanapata de la
Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa
de la
Urbanización Túpac Amaru. Sostiene que la emplazada se ha
negado a recepcionar de manera arbitraria su declaración jurada de autoavalúo y
el pago del impuesto predial correspondiente a los citados inmuebles,
vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional
administrativa y de propiedad.
2.
Que de lo actuado se advierte que en concreto el
objeto de la demanda es cuestionar la Resolución de Gerencia N.º 220-2008-GR-MDSS, de
fecha 4 de agosto de 2008, que resuelve declarar improcedente la solicitud del
actor de apertura de carpeta de contribuyente sobre los lotes señalados en el
considerando 1, supra, y la Resolución de Alcaldía
N.º 628-A-2008-MDSS-SG, del 29 de setiembre de 2008, que declara improcedente
el recurso impugnativo de apelación interpuesto contra la citada resolución de
gerencia; es decir, lo que en realidad se pretende cuestionar son actos
administrativos emanados de un ente municipal, lo cual corresponde al proceso
contencioso administrativo, conforme expresamente lo establece el numeral 3 del
artículo 52 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho
proceso no sólo resulta una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además,
permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más
eficaz para la dilucidación de pretensiones como las del demandante, esto es,
la impugnación de resoluciones que
resuelven un asunto de carácter administrativo. Por lo tanto, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal
Constitucional, debe desestimarse la demanda.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ