EXP. N.° 00576-2009-PA/TC

CUZCO

PATRICIO ARROYO MEDINA

 

 

 

RESOLUCIÓN  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 4 de setiembre de 2009

 

 

VISTO 

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Arroyo Medina contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 71, su fecha 18 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A 

 

1.    Que, con fecha 22 de octubre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, provincia y departamento del Cuzco, con el objeto que se ordene la apertura de la carpeta de declaración jurada de autoevalúo para los efectos del impuesto predial de los lotes de su propiedad U-4, X-18 y X-14, ubicados en el sector de Churucanapata de la Asociación Popular Pro Vivienda Santa Rosa de la Urbanización Túpac Amaru. Sostiene que la emplazada se ha negado a recepcionar de manera arbitraria su declaración jurada de autoavalúo y el pago del impuesto predial correspondiente a los citados inmuebles, vulnerando sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional administrativa y de propiedad.

 

2.    Que de lo actuado se advierte que en concreto el objeto de la demanda es cuestionar la Resolución de Gerencia N.º 220-2008-GR-MDSS, de fecha 4 de agosto de 2008, que resuelve declarar improcedente la solicitud del actor de apertura de carpeta de contribuyente sobre los lotes señalados en el considerando 1, supra, y la Resolución de Alcaldía N.º 628-A-2008-MDSS-SG, del 29 de setiembre de 2008, que declara improcedente el recurso impugnativo de apelación interpuesto contra la citada resolución de gerencia; es decir, lo que en realidad se pretende cuestionar son actos administrativos emanados de un ente municipal, lo cual corresponde al proceso contencioso administrativo, conforme expresamente lo establece el numeral 3 del artículo 52 de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades. Dicho proceso no sólo resulta una vía alternativa al proceso de amparo, sino que, además, permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la dilucidación de pretensiones como las del demandante, esto es, la impugnación de resoluciones que resuelven un asunto de carácter administrativo.  Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ