EXP. N.° 00577-2008-PA/TC
JUNÍN
COOPERATIVA
DE CONSUMO
DE
TRABAJADORES DE
DOE
RUN PERÚ LTDA.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de febrero de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Consumo de Trabajadores de Doe Run Perú Ltda; contra la
resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 103, su fecha 30 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda de amparo de autos y,
ATENDIENDO
A
1.
Que con fecha 28 de noviembre de 2006 la
recurrente interpone demanda de amparo contra don Jesús Vicuña Zamora, Juez del
Primer Juzgado Mixto de Yauli, La Oroya, con el objeto de que
se deje sin efecto la resolución N.º 179, de fecha 17 de noviembre de 2006, que
dispone la continuación de la diligencia de lanzamiento ordenada mediante
resolución N.º 162, en el proceso sobre nulidad de despido interpuesto por doña
Cecilia Pilar Rauz Torpoco
contra la Cooperativa
de Consumo Minero Metalúrgico. Sostiene que la resolución cuestionada amenaza
su derecho a la propiedad y vulnera su derecho constitucional al debido proceso,
específicamente el derecho de defensa, pues pese a tener un legítimo interés en
el bien materia de lanzamiento (por haber sido arrendataria y ahora
propietaria) no fue notificada respecto del aludido proceso judicial.
2.
Que con fecha 1 de junio de 2007 la Sala Mixta
Descentralizada-Tarma de la
Corte Superior de Justicia de Junín declara fundada la
excepción de prescripción extintiva y dispone la anulación de todo lo actuado,
estimando que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer demanda de
amparo. Por su parte, la Sala
revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que sobre el particular, de la revisión
de autos se desprende que la recurrente también cuestiona la Resolución N.º 162,
de fecha 10 de octubre de 2006 (f. 26), la misma que no puede ser controlada
mediante este proceso toda vez que conforme lo ha sostenido la demandante (f.
125 del segundo cuaderno), a la fecha de interposición de la demanda aún no se
había resuelto el recurso de apelación formulado en contra de aquella,
concedido mediante Resolución N.º 165, de fecha 18 de octubre de 2006 (f. 110).
En consecuencia, teniendo en cuenta que la Resolución N.º
162º no ha adquirido la condición de firmeza, debe desestimarse este extremo de
la demanda, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional.
4.
Que en cuanto al extremo que cuestiona la Resolución N.º
179, de fecha 17 de noviembre de 2006, este Colegiado estima que también debe
ser desestimado por haberse producido la sustracción de la materia. En efecto,
teniendo en cuenta que la demandante alega que tal resolución amenaza su
derecho de propiedad pues pretende desalojarla de un bien inmueble de su
propiedad (f. 51), se ha constatado que con posterioridad a la interposición de
la demanda, como lo sostiene la propia recurrente (f. 126 del segundo cuaderno)
y el juez emplazado (f. 110 del primer cuaderno), se ha producido el respectivo
lanzamiento. Por tanto, habiéndose convertido en irreparable la aludida
agresión no cabe pronunciamiento de esta jurisdicción, dejando a salvo el
derecho de la demandante para que lo haga valer conforme lo estime pertinente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA