EXP. N.° 00577-2008-PA/TC

JUNÍN

COOPERATIVA DE CONSUMO

DE TRABAJADORES DE

DOE RUN PERÚ LTDA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de febrero de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Cooperativa de Consumo de Trabajadores de Doe Run Perú Ltda; contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 103, su fecha 30 de noviembre de 2007, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos y,

 

ATENDIENDO A   

 

1.      Que con fecha 28 de noviembre de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra don Jesús Vicuña Zamora, Juez del Primer Juzgado Mixto de Yauli, La Oroya, con el objeto de que se deje sin efecto la resolución N.º 179, de fecha 17 de noviembre de 2006, que dispone la continuación de la diligencia de lanzamiento ordenada mediante resolución N.º 162, en el proceso sobre nulidad de despido interpuesto por doña Cecilia Pilar Rauz Torpoco contra la Cooperativa de Consumo Minero Metalúrgico. Sostiene que la resolución cuestionada amenaza su derecho a la propiedad y vulnera su derecho constitucional al debido proceso, específicamente el derecho de defensa, pues pese a tener un legítimo interés en el bien materia de lanzamiento (por haber sido arrendataria y ahora propietaria) no fue notificada respecto del aludido proceso judicial.

 

2.      Que con fecha 1 de junio de 2007 la Sala Mixta Descentralizada-Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín declara  fundada la excepción de prescripción extintiva y dispone la anulación de todo lo actuado, estimando que ha transcurrido en exceso el plazo para interponer demanda de amparo. Por su parte, la Sala revisora confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que sobre el particular, de la revisión de autos se desprende que la recurrente también cuestiona la Resolución N.º 162, de fecha 10 de octubre de 2006 (f. 26), la misma que no puede ser controlada mediante este proceso toda vez que conforme lo ha sostenido la demandante (f. 125 del segundo cuaderno), a la fecha de interposición de la demanda aún no se había resuelto el recurso de apelación formulado en contra de aquella, concedido mediante Resolución N.º 165, de fecha 18 de octubre de 2006 (f. 110). En consecuencia, teniendo en cuenta que la Resolución N 162º no ha adquirido la condición de firmeza, debe desestimarse este extremo de la demanda, siendo de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en cuanto al extremo que cuestiona la Resolución N 179, de fecha 17 de noviembre de 2006, este Colegiado estima que también debe ser desestimado por haberse producido la sustracción de la materia. En efecto, teniendo en cuenta que la demandante alega que tal resolución amenaza su derecho de propiedad pues pretende desalojarla de un bien inmueble de su propiedad (f. 51), se ha constatado que con posterioridad a la interposición de la demanda, como lo sostiene la propia recurrente (f. 126 del segundo cuaderno) y el juez emplazado (f. 110 del primer cuaderno), se ha producido el respectivo lanzamiento. Por tanto, habiéndose convertido en irreparable la aludida agresión no cabe pronunciamiento de esta jurisdicción, dejando a salvo el derecho de la demandante para que lo haga valer conforme lo estime pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.     

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.         

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA