EXP. N.° 00577-2009-PHC/TC

JUNÍN

DILME SOLANO

HUANAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dilme Solano Huanay contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 43, su fecha 11 de noviembre del 2008, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre del 2008, don Dilme Solano Huanay interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de la Primera Fiscalía Superior de Junín, señora Ela Monge Palomino, y contra los vocales de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Heraclio Munive Olivera, Esmelín Chaparro Guerra y Teódulo Peña Meza; por vulneración de sus derechos a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva. Refiere que se le ha iniciado proceso penal (Expediente N 2008-201-97) por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de corrupción de funcionarios públicos (cohecho propio); proceso en el que inicialmente se le dictó mandato de comparecencia restringida mediante auto de fecha 2 de abril del 2008, que fue apelado y sobre el que la fiscal emplazada con fecha 14 de agosto del 2008 emitió dictamen opinando que debía dictársele mandato de detención. Es así que, mediante resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, emitida por los vocales emplazados, se dictó mandato de detención en su contra a pesar de que no se sustentó el peligro procesal.

 

A fojas 19 obra la declaración de los vocales emplazados en la que se señala que sí se motivó el peligro procesal al igual que los otros requisitos del artículo 135º del Código Procesal Penal.

 

El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 7 de octubre del 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede utilizar el hábeas corpus como una tercera instancia con el fin de discutir lo resuelto en el proceso penal, y que la resolución cuestionada no adolece de falta de motivación.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por considerar que no se ha desvirtuado el peligro procesal, por lo que correspondía dictar detención contra el demandante; y respecto a la actuación de la fiscal señaló que la emisión de un dictamen no vulnera derecho alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, por la que se decreta mandato de detención en contra del demandante; por vulnerar sus derechos a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los actos del Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de la actividad jurisdiccional  [Cfr. STC Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36]; es así que se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual; por ello, el dictamen fiscal a fojas 9 de autos contiene una opinión acerca de la procedencia del mandato de detención, la que no afecta la libertad individual del demandante; en consecuencia, en este extremo es de aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º inciso 24) literales a) y b) de la Constitución Política del Perú establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Por ello, este Tribunal ha sostenido en sostenida línea jurisprudencial que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y, legalmente, se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado. Es así que la justicia constitucional es competente para examinar si la resolución cuestionada cumple la exigencia constitucional de la motivación y no para determinar la concurrencia de las circunstancias que se establecen en el artículo 135 del Código Procesal Constitucional y que legitiman el que se haya dictado mandado de detención.

 

4.      La resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, obrante a fojas 5, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales toda vez que en el sexto considerando, respecto al peligro procesal, sólo señala que: “(…) por lo que una proyección de la posible condena efectiva de prisión de la cual sería sujeto si la justicia lo encuentra responsable, por lo que valorando estos elementos se sentirá tentado a sustraerse de la acción de la justicia, por lo que en términos generales se puede decir que en definitiva el peligro de fuga es directamente proporcional a la severidad de las penas (…)” . Lo que está en abierta contradicción cuando en el sétimo considerando señala que “(…) si bien el recurrente y su coprocesado han presentado documentos como acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos, resoluciones con las que prueba tener una ocupación, certificado domiciliario, certificado de supervivencia y credencial de regidor esta circunstancia no es fundamento suficiente que justifique la imposición de la medida coercitiva de comparecencia (…)” (énfasis agregado). 

 

5.      En conclusión, este Colegiado aprecia que la resolución cuestionada en autos establece una medida restrictiva del derecho a la libertad personal del demandante sin la debida motivación que exige la Constitución y de conformidad con la norma ordinaria de la materia.

 

6.      Por consiguiente, en este extremo la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la actuación de la fiscal emplazada; y,

 

2.    Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia Nula la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, recaída en el Expediente N 2008-201-97; y que se expida nueva resolución fundamentando la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Constitucional

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

MLC