EXP.
N.° 00577-2009-PHC/TC
JUNÍN
DILME
SOLANO
HUANAY
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de abril de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Dilme Solano Huanay contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre del 2008,
don Dilme Solano Huanay
interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal de
A fojas 19 obra la declaración de los vocales emplazados en la que se señala que sí se motivó el peligro procesal al igual que los otros requisitos del artículo 135º del Código Procesal Penal.
El Cuarto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 7 de octubre del 2008, declaró infundada la demanda por considerar que no se puede utilizar el hábeas corpus como una tercera instancia con el fin de discutir lo resuelto en el proceso penal, y que la resolución cuestionada no adolece de falta de motivación.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, por la que se decreta mandato de detención en contra del demandante; por vulnerar sus derechos a la libertad personal, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la tutela procesal efectiva.
2. Este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que los actos del Ministerio Público no inciden, en principio, en el derecho a la libertad individual de los ciudadanos, toda vez que dicha entidad no se encuentra investida de la potestad para poder dictar medidas coercitivas como la comparencia o la detención privativa, las cuales, más bien, son propias de la actividad jurisdiccional [Cfr. STC Exp. N.° 6167-2005-HC/TC, caso Cantuarias Salaverry, fundamento 36]; es así que se ha señalado que la actividad del Ministerio Público es eminentemente postulatoria, sin que incida sobre la libertad individual; por ello, el dictamen fiscal a fojas 9 de autos contiene una opinión acerca de la procedencia del mandato de detención, la que no afecta la libertad individual del demandante; en consecuencia, en este extremo es de aplicación del artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que señala que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
El derecho a la
libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo
2º inciso 24) literales a) y b) de
4. La resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, obrante a fojas 5, no cumple con la exigencia constitucional de la motivación debida de las resoluciones judiciales toda vez que en el sexto considerando, respecto al peligro procesal, sólo señala que: “(…) por lo que una proyección de la posible condena efectiva de prisión de la cual sería sujeto si la justicia lo encuentra responsable, por lo que valorando estos elementos se sentirá tentado a sustraerse de la acción de la justicia, por lo que en términos generales se puede decir que en definitiva el peligro de fuga es directamente proporcional a la severidad de las penas (…)” . Lo que está en abierta contradicción cuando en el sétimo considerando señala que “(…) si bien el recurrente y su coprocesado han presentado documentos como acta de matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos, resoluciones con las que prueba tener una ocupación, certificado domiciliario, certificado de supervivencia y credencial de regidor esta circunstancia no es fundamento suficiente que justifique la imposición de la medida coercitiva de comparecencia (…)” (énfasis agregado).
5.
En conclusión, este
Colegiado aprecia que la resolución cuestionada en autos establece una medida
restrictiva del derecho a la libertad personal del demandante sin la debida motivación
que exige
6. Por consiguiente, en este extremo la demanda debe ser estimada al haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados, resultando de aplicación el artículo 2º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de la actuación de la fiscal emplazada; y,
2. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas corpus; en consecuencia Nula la resolución de fecha 19 de setiembre del 2008, recaída en el Expediente N.º 2008-201-97; y que se expida nueva resolución fundamentando la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 135º del Código Procesal Constitucional
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
MLC