EXP. N.º  00578-2008-PA/TC

LIMA

DARIO TAPAHUASCO

CARRASCO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2009

  

VISTO

           

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Tapahuasco Carrasco contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 84 (cuaderno correspondiente a esa instancia), su fecha 30 de noviembre de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.    Que con fecha 29 de enero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo  contra don Diómedes Melo Ferrari, doña Arely Tuesta Gárate y don Jorge Villón Medina, Juez del Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho, con el objeto que se ordene la ejecución de la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de octubre de 2005, por la que se declara improcedente la medida cautelar de embargo en forma de administración de persona jurídica, y que no se siga perjudicando a la empresa Scandalo S.A. en el Expediente N.º 1158-2003; asimismo, que se remita el proceso a otro juzgado para que un juez imparcial conozca de él, pues en el precitado juzgado se está tramitando el proceso penal N.º 80-2003 en contra de Diómedes Melo Ferrari y hasta la fecha no se ha dictado sentencia; finalmente solicita que se aplique el primer párrafo del artículo 8 del Código Procesal Constitucional.

 

Sostiene que es Presidente del Directorio de la empresa Scandalo S.A. y que contra ella, uno de los accionistas, don Diómedes Melo Ferrari, interpuso una demanda de rendición de cuentas, proceso en el que se allanó; que posteriormente en dicho proceso se solicitó una medida cautelar de embargo en forma de administración, la que inicialmente fue concedida, pero al ser apelada la instancia superior la declaró improcedente. Por otro lado refiere que pese a que la medida cautelar ya había sido resuelta, el juzgador se abstuvo de seguir conociendo el proceso, pero tal abstención no fue aceptada por el juzgado competente para reemplazarlo, quien al rechazarla, la elevó en consulta a la Sala que había prevenido del proceso, quien rechazó la abstención formulada por el juez emplazado. Agrega que a pesar de ello, el juzgador decidió nuevamente abstenerse por delicadeza, situación que afecta sus intereses.

 

2.    Que en relación al extremo vinculado a la ejecución de la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 21 de octubre de 2005, cabe señalar que el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es un componente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y supone la posibilidad de que la tutela ofrecida por el juez opere generando consecuencias fácticas en el ámbito de los derechos de las personas. De ahí que sea acertado afirmar que la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela. Y es que la pronta y debida ejecución de las resoluciones permite además dar efectividad al Estado democrático de Derecho, que implica, entre otras cosas, la sujeción de los ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando sino también ejecutando lo juzgado. Así pues, será inconstitucional todo aquel acto que prorrogue en forma indebida e indefinida el cumplimiento de las sentencias.

 

En efecto, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias o autos que ponen fin al proceso o a la incidencia procesal, es un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional competente debe realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos, reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos.

 

Debe precisarse que el proceso de amparo no es la vía idónea para suplir las deficiencias procedimentales producidas al interior de un proceso ordinario o de los incidentes que deriven del mismo, pues para ello, deben agotarse los remedios y recursos existentes al interior de cada proceso. Así, en el caso de autos se ha alegado que las abstenciones formuladas por el juez emplazado impiden que éste dé cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, apreciación que el Tribunal Constitucional no comparte, pues aunque la abstención importa que el juez que entiende tiene algún impedimento para conocer o seguir conociendo de un proceso a su competencia sometido, por existir motivos que perturban su función de juez, ello no alcanza a la ejecución dictada por el superior jerárquico, dado que ello no importa el desarrollo de una labor de juzgamiento, que es lo que se pretende cautelar bajo los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional, sino la ejecución de lo ya resuelto por una autoridad superior y competente para tal efecto.

 

Pretender que la inhibición, recusación o abstención de un magistrado, paralice el cumplimiento o ejecución de una resolución judicial contra la que no procede ningún recurso impugnatorio o que ha quedado consentida, importa la vulneración, por defecto o inactividad de la actividad jurisdiccional, de la garantía contenida en el artículo 139º inciso 2) de la Constitución, en tanto que no sólo se debe cautelar la ejecución de las sentencias judiciales, sino también de cualquier decisión jurisdiccional que merezca ejecución, en tanto se encuentre vigente y no haya sido modificada, reformada o anulada.

 

Entonces, dado que en el caso de autos no se advierte que se haya solicitado al juez emplazado la ejecución de la resolución del 21 de octubre de 2005, no puede pretenderse que ello sea ordenado en sede constitucional.

 

3.    Que en lo que importa al pedido para que el proceso que se cuestiona con la demanda de autos sea derivado a otro juzgado, igualmente se prevé en el ordenamiento procesal civil recursos que permiten cuestionar la imparcialidad del juzgador, que no se advierte que hayan sido utilizados.

 

4.    Que finalmente, en relación con la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional, conforme también lo ha peticionado el recurrente en su demanda, ello procede cuando se advierte la responsabilidad del agresor, lo que en el caso de autos no se ha demostrado.

 

5.    Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente, este Colegiado advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; por lo que la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA