EXP. N.º
00578-2008-PA/TC
LIMA
DARIO TAPAHUASCO
CARRASCO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de octubre de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Tapahuasco
Carrasco contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 29 de enero de 2007, el
recurrente interpone demanda de amparo contra don Diómedes
Melo Ferrari, doña Arely
Tuesta Gárate y don Jorge Villón
Medina, Juez del Tercer Juzgado Mixto de San Juan de Lurigancho,
con el objeto que se ordene la ejecución de la resolución de
Sostiene que es Presidente del Directorio de la
empresa Scandalo S.A. y que contra ella, uno de los
accionistas, don Diómedes Melo
Ferrari, interpuso una demanda de rendición de cuentas, proceso en el que se
allanó; que posteriormente en dicho proceso se solicitó una medida cautelar de
embargo en forma de administración, la que inicialmente fue concedida, pero al
ser apelada la instancia superior la declaró improcedente. Por otro lado
refiere que pese a que la medida cautelar ya había sido resuelta, el juzgador
se abstuvo de seguir conociendo el proceso, pero tal abstención no fue aceptada
por el juzgado competente para reemplazarlo, quien al rechazarla, la elevó en
consulta a
2.
Que en relación al extremo vinculado a la
ejecución de la resolución de
En efecto, la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias o autos que ponen fin al proceso o a la incidencia procesal, es un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional competente debe realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos, reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues sólo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos.
Debe precisarse que el proceso de amparo no es la vía idónea para suplir las deficiencias procedimentales producidas al interior de un proceso ordinario o de los incidentes que deriven del mismo, pues para ello, deben agotarse los remedios y recursos existentes al interior de cada proceso. Así, en el caso de autos se ha alegado que las abstenciones formuladas por el juez emplazado impiden que éste dé cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico, apreciación que el Tribunal Constitucional no comparte, pues aunque la abstención importa que el juez que entiende tiene algún impedimento para conocer o seguir conociendo de un proceso a su competencia sometido, por existir motivos que perturban su función de juez, ello no alcanza a la ejecución dictada por el superior jerárquico, dado que ello no importa el desarrollo de una labor de juzgamiento, que es lo que se pretende cautelar bajo los principios de independencia e imparcialidad jurisdiccional, sino la ejecución de lo ya resuelto por una autoridad superior y competente para tal efecto.
Pretender que la inhibición, recusación o abstención
de un magistrado, paralice el cumplimiento o ejecución de una resolución
judicial contra la que no procede ningún recurso impugnatorio
o que ha quedado consentida, importa la vulneración, por defecto o inactividad
de la actividad jurisdiccional, de la garantía contenida en el artículo 139º
inciso 2) de
Entonces, dado que en el caso de autos no se advierte que se haya solicitado al juez emplazado la ejecución de la resolución del 21 de octubre de 2005, no puede pretenderse que ello sea ordenado en sede constitucional.
3. Que en lo que importa al pedido para que el proceso que se cuestiona con la demanda de autos sea derivado a otro juzgado, igualmente se prevé en el ordenamiento procesal civil recursos que permiten cuestionar la imparcialidad del juzgador, que no se advierte que hayan sido utilizados.
4. Que finalmente, en relación con la aplicación del artículo 8º del Código Procesal Constitucional, conforme también lo ha peticionado el recurrente en su demanda, ello procede cuando se advierte la responsabilidad del agresor, lo que en el caso de autos no se ha demostrado.
5. Que el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el presente caso, de la revisión del expediente, este Colegiado advierte que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucional protegido de los derechos invocados; por lo que la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el dispositivo procesal ya mencionado y de acuerdo con lo expuesto en los considerandos precedentes.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA