LIMA
MERCEDES BERTA
JUSCAMAYTA ALTAMIRANO
Lima, 18 de diciembre de 2008
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de agosto de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, Fernando Zalvidea Queirolo, solicitando se deje sin efecto la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004 expedida en el proceso de obligación de dar suma de dinero seguido en su contra por los herederos de Walter Juscamayta Altamirano, así como nulo todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución. Alega violación de su derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de resoluciones judiciales.
Según
refiere la demandante el juez emplazado declaró fundada la demanda de
obligación de dar suma de dinero interpuesta en su contra por los herederos de Walter
Juscamayta Altamirano a fin de cobrar una letra de
cambio a través de la acción causal sustentada en un contrato de mutuo, sin
tener en cuenta que la fecha de giro de la letra de cambio no coincidía con lo
pactado en la cláusula octava de tal contrato. Sostiene además que éste ha
aplicado en forma indebida el artículo 1219 inciso1 del Código Civil y ha
omitido aplicar el artículo 96 inciso 1 a) de
2. Que
con fecha 8 de enero de 2007
3. Que conforme se desprende de autos el objeto de la demanda es dejar sin efecto la sentencia de primera instancia, de fecha 20 de septiembre de 2004, que declarando fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por los herederos de don Walter Alejandro Juscamayta, ordenó que la recurrente pague a éstos la suma de nueve mil dólares americanos. La recurrente solicita asimismo la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicha resolución. Alega la violación de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva puesto que las instancias judiciales emplazadas no han tomado en cuenta o aplicado indebidamente normas vigentes tanto materiales como adjetivas que avalan su pretensión. En el mismo sentido refiere que las instancias judiciales no han merituado adecuadamente las pruebas ofrecidas en su escrito de contestación y que además la sentencia de vista ha vulnerado su derecho a la motivación de resoluciones judiciales.
4. Que siendo tal la pretensión principal la demanda resulta improcedente en este extremo, pues conforme se tiene establecido en la jurisprudencia de este Colegiado “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional puesto que sólo en caso de violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional entrar a conocer el asunto (...).[L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material sea de alguna importancia para el casi legal concreto”. ( Exp. 09746-2005-HC/TC, fundamento 6).
5. Que con relación a la pretensa afectación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en que ha incurrido el órgano de apelación, debe advertirse que éste sustentó su decisión de confirmar la resolución impugnada precisando que:“el préstamo que se le otorgó a la accionante fue por el monto que aparece consignado en la cambial corriente a fojas tres, con lo que queda acreditado en autos que sí se presenta la relación causal en este caso”; agregando además que “a mayor abundamiento de la quinta pregunta del pliego interrogatorio presentado por la misma parte apelante, corriente a fojas doscientos diez, se puede apreciar que ésta aceptó la letra de cambio a favor de su difunto hermano por la cantidad de nueve mil dólares americanos en mil novecientos noventa y tres, no habiendo desvirtuado que su origen sea una relación distinta a la señalada precedentemente, conforme a lo establecido por el articulo 196 del Código Procesal Civil”.
6. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos ni la pretensión de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, este Colegiado considera que, en el presente caso, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estás consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA