EXP. N.º 0581-2009-PA/TC

LIMA

PILAR BLAY HIDALGO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de setiembre de 2009  

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Blay Hidalgo contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 293, su fecha 2 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de junio de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Disciplina del Kennel Club Peruano y los integrantes de su ex Consejo Directivo; Susana Pravatiner Elías, Héctor Savaraín Espinosa, Rodolfo Chang Salazar, Amparo Asca de Panesi, Ronald Anthony Sutclieff, Guillermo Schütt Basagoitia, Consuelo Rubín de Celis Andrade de Savaraín, Ztina Brunstein Braiman y Renato Mendes Ruales, solicitando que se declare inaplicable al caso concreto el inciso c) del artículo 26º del Estatuto del Kennel Club Peruano. Aduce que la aplicación de dicha norma resulta inconstitucional y constituye una amenaza vigente y de inmediata realización que se materializaría con su expulsión.

 

2.      Que la actora manifiesta que los miembros del Consejo Directivo la acusan de haber incurrido en grave acto de indisciplina por supuestamente difamar y calumniar al Kennel Club Peruano, y en particular, a sus directivos, al calificarlos de corruptos, de acuerdo a la carta que remitió y fuera publicada en la sección “Nos escriben y contestamos” de la edición N 1665 de la Revista Caretas de fecha 11 de abril de 2001.

 

3.      Que si bien es cierto, que el objeto de la demanda es dejar sin efecto, en abstracto, el inciso c) del artículo26º del Estatuto del Kennel Club Peruano, que dispone que: “La calidad de asociado se pierde: […] Por contravenir estos estatutos y/o calumniar o difamar al Kennel Club Peruano o sus directivos; y/o ejercer contra los nombrados acciones judiciales y/o administrativas que sean declaradas infundadas en última instancia”, del tenor de la cuestionada disposición resulta indudable que no se trata de una norma autoaplicativa sino, por el contrario, de una heteroaplicativa cuya eficacia, y por tanto, eventual lesión, se encuentra condicionada a la realización de actos posteriores de aplicación, lo que supondría, por lo expuesto precedentemente, y conforme a la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, la declaración de improcedencia de la demanda.

4.      Que en ese sentido, este Tribunal no puede sino entender que a través de la demanda de autos no solo se persigue declarar inaplicable la cuestionada disposición estatutaria, sino en conjunción con el acto posterior de aplicación, que en el caso concreto se materializó durante la secuela del presente proceso de amparo a través del acuerdo de Asamblea General Ordinaria del Club emplazado, del 14 de marzo de 2002 –por el que se ratificó la expulsión de la actora–, y que confirmó, como esta alegaba, la inminencia de la amenaza que invocaba.

 

5.      Que sin embargo, del documento de fojas 279 se aprecia que con fecha 30 de mayo de 2002 la recurrente cuestionó en la vía judicial ordinaria –proceso abreviado de impugnación de acuerdos– el acuerdo adoptado en la Asamblea General Ordinaria del 14 de marzo de 2002 que, entre otras cosas, ratificó su expulsión decretada inicialmente por el Comité de Disciplina.

 

6.      Que en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por el entonces vigente inciso 3) del artículo 6º de la Ley N 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, –aplicable por el principio de temporalidad, toda vez que la demanda fue interpuesta en el año 2001– corresponde declarar la improcedencia de la demanda de amparo de autos, por cuanto la recurrente optó por recurrir a la vía ordinaria.

 

7.      Que sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima pertinente advertir que el cuestionado inciso c) del artículo 26º del Estatuto del Kennel Club Peruano resultará constitucional en la medida en que sea interpretado en el sentido de que la calidad de asociado se perderá por calumniar o difamar al Club o a sus directivos siempre y cuando ello sea determinado por el Poder Judicial a través de un pronunciamiento judicial firme derivado del proceso penal correspondiente, que establezca la comisión de los delitos de calumnia o difamación, mas no porque así lo decida el Comité de Disciplina o la Asamblea General del Club emplazado, pues estos se estarían arrogando – atribuciones jurisdiccionales que no le competen.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Landa Arroyo

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 00581-2009-PA/TC

LIMA

PILAR BLAY HIDALGO

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con pleno respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo con el fallo de la resolución emitida en el presente caso, considero pertinente realizar las siguientes precisiones:

 

1.      Que, en el fundamento 6 de dicha resolución, se hace referencia a la aplicación al presente caso del inciso 3) del artículo 6º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, conforme al cual la presente demanda devendría en improcedente al haber optado la demandante por recurrir a la vía ordinaria. Se alega que debe utilizarse dicho cuerpo normativo en virtud del principio de temporalidad, por cuanto éste era el vigente al momento de interposición de la demanda.

 

2.      Que, no obstante, cabe precisar que la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional establece que las normas procesales previstas en dicho código son de aplicación inmediata inclusive a los procesos en trámite. Por tanto, si bien el presente proceso se inició el 26 de junio de 2001, es decir, antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional; ello no obsta para que las normas procesales establecidas en dicho código también le sean aplicables por cuanto el proceso se encuentra en trámite al ser materia del presente pronunciamiento del Tribunal Constitucional.

 

3.      Que, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Constitucional también ha previsto de manera taxativa, conforme ha sido interpretado por este Tribunal en la STC N.º 02982-2007-AA (fundamento 11), las siguientes excepciones a dicha regla general:

 

a)      Reglas de competencia.

b)      Medios impugnatorios interpuestos.

c)      Actos procesales con principio de ejecución.

d)      Los plazos que hubieran empezado.

 

4.      Que, no obstante, tales supuestos no resultan aplicables al presente caso por cuanto lo que está en cuestión no es la competencia del juez constitucional para conocer del proceso, ni la procedencia de un medio impugnatorio, ni un acto procesal con principio de ejecución, ni el cómputo de un determinado plazo conforme al marco legal anterior; sino, los requisitos de procedencia de la presente demanda, los cuales corresponden ser evaluados teniendo como parámetro las causales establecidas en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, de conformidad con su Segunda Disposición Final.

 

5.      Que, en ese sentido, el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional establece que procede el amparo ante aquellos casos en los que no exista una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para tutelar los derechos fundamentales invocados. Este artículo, conforme ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en la STC N 0206-2005-PA, hace referencia a que el proceso constitucional de amparo ostenta una naturaleza residual y no alternativa, es decir, es una vía excepcional que se habilita únicamente ante casos de extrema urgencia y ante la insuficiencia de las vías ordinarias para tutelar los derechos fundamentales invocados.

 

6.      Que, en el caso de autos, teniendo en cuenta que la pretensión de la recurrente se encuentra dirigida a cuestionar el acuerdo de Asamblea General Ordinaria del Kennel Club Peruano, de fecha 14 de marzo de 2002, corresponde desestimar la presente demanda por aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional, toda vez que para ello existe una vía procedimental específica, como lo es el proceso abreviado de impugnación de acuerdos. Tan es así que, conforma consta en el documento obrante a fojas 279, se aprecia que la recurrente ha hecho uso de esta vía para impugnar el acuerdo cuestionado.

 

Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, por aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO