EXP. N.º 0581-2009-PA/TC
LIMA
PILAR BLAY HIDALGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de setiembre de 2009
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Pilar Blay Hidalgo contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 26 de junio de 2001, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Comité de Disciplina del Kennel Club Peruano y los integrantes de su ex Consejo Directivo; Susana Pravatiner Elías, Héctor Savaraín Espinosa, Rodolfo Chang Salazar, Amparo Asca de Panesi, Ronald Anthony Sutclieff, Guillermo Schütt Basagoitia, Consuelo Rubín de Celis Andrade de Savaraín, Ztina Brunstein Braiman y Renato Mendes Ruales, solicitando que se declare inaplicable al caso concreto el inciso c) del artículo 26º del Estatuto del Kennel Club Peruano. Aduce que la aplicación de dicha norma resulta inconstitucional y constituye una amenaza vigente y de inmediata realización que se materializaría con su expulsión.
2.
Que la actora manifiesta que los miembros del Consejo Directivo
la acusan de haber incurrido en grave acto de indisciplina por supuestamente difamar
y calumniar al Kennel Club Peruano, y en particular, a
sus directivos, al calificarlos de corruptos, de acuerdo a la carta que remitió
y fuera publicada en la sección “Nos
escriben y contestamos” de la edición N.º 1665 de
3.
Que si bien es cierto, que el objeto de la demanda es dejar
sin efecto, en abstracto, el inciso c) del artículo26º del Estatuto del Kennel Club Peruano, que dispone que: “La calidad de
asociado se pierde: […] Por contravenir estos estatutos y/o calumniar o difamar
al Kennel Club Peruano o sus directivos; y/o ejercer
contra los nombrados acciones judiciales y/o administrativas que sean declaradas
infundadas en última instancia”, del tenor de la cuestionada disposición
resulta indudable que no se trata de una norma autoaplicativa
sino, por el contrario, de una heteroaplicativa cuya
eficacia, y por tanto, eventual lesión, se encuentra condicionada a la
realización de actos posteriores de aplicación, lo que supondría, por lo expuesto
precedentemente, y conforme a la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, la
declaración de improcedencia de la demanda.
4.
Que en ese sentido, este Tribunal no puede sino
entender que a través de la demanda de autos no solo se persigue declarar
inaplicable la cuestionada disposición estatutaria, sino en conjunción con el
acto posterior de aplicación, que en el caso concreto se materializó durante la
secuela del presente proceso de amparo a través del acuerdo de Asamblea General
Ordinaria del Club emplazado, del 14 de marzo de 2002 –por el que se ratificó la
expulsión de la actora–, y que confirmó, como esta
alegaba, la inminencia de la amenaza que invocaba.
5.
Que sin embargo, del documento de fojas 279 se aprecia que
con fecha 30 de mayo de 2002 la recurrente cuestionó en la vía judicial
ordinaria –proceso abreviado de impugnación de acuerdos–
el acuerdo adoptado en
6.
Que en consecuencia, y en virtud de lo dispuesto por el
entonces vigente inciso 3) del artículo 6º de
7.
Que sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal
Constitucional estima pertinente advertir que el cuestionado inciso c) del
artículo 26º del Estatuto del Kennel Club Peruano
resultará constitucional en la medida en que sea interpretado en el sentido de
que la calidad de asociado se perderá por calumniar o difamar al Club o a sus
directivos siempre y cuando ello sea determinado por el Poder Judicial a través
de un pronunciamiento judicial firme derivado del proceso penal correspondiente,
que establezca la comisión de los delitos de calumnia o difamación, mas no
porque así lo decida el Comité de Disciplina o
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Landa Arroyo
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
LIMA
PILAR BLAY HIDALGO
Con pleno
respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, si bien concuerdo
con el fallo de la resolución emitida en el presente caso, considero pertinente
realizar las siguientes precisiones:
1.
Que, en el fundamento 6 de dicha resolución, se
hace referencia a la aplicación al presente caso del inciso 3) del artículo 6º
de
2.
Que, no obstante, cabe precisar que
3.
Que,
a) Reglas de competencia.
b) Medios impugnatorios
interpuestos.
c) Actos procesales con principio de ejecución.
d) Los plazos que hubieran empezado.
4.
Que, no
obstante, tales supuestos no resultan aplicables al presente caso por cuanto lo
que está en cuestión no es la competencia del juez constitucional para conocer
del proceso, ni la procedencia de un medio impugnatorio,
ni un acto procesal con principio de ejecución, ni el cómputo de un determinado
plazo conforme al marco legal anterior; sino, los requisitos de procedencia de
la presente demanda, los cuales corresponden ser evaluados teniendo como
parámetro las causales establecidas en el artículo 5º del Código Procesal
Constitucional, de conformidad con su Segunda Disposición Final.
5.
Que, en
ese sentido, el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional
establece que procede el amparo ante aquellos casos en los que no exista una
vía procedimental específica e igualmente
satisfactoria para tutelar los derechos fundamentales invocados. Este artículo,
conforme ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional en el precedente
vinculante recaído en
6.
Que, en
el caso de autos, teniendo en cuenta que la pretensión de la recurrente se
encuentra dirigida a cuestionar el acuerdo de Asamblea General Ordinaria del Kennel Club Peruano, de fecha 14 de marzo de 2002,
corresponde desestimar la presente demanda por aplicación del artículo 5º
inciso 2 del Código Procesal Constitucional, toda vez que para ello existe una
vía procedimental específica, como lo es el proceso
abreviado de impugnación de acuerdos. Tan es así que, conforma consta en el
documento obrante a fojas 279, se aprecia que la recurrente ha hecho uso de
esta vía para impugnar el acuerdo cuestionado.
Por estas razones, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la
demanda, por aplicación del artículo 5º inciso 2 del Código Procesal
Constitucional.
SS.
LANDA ARROYO