EXP. N.° 00583-2009-PA/TC

ICA

VIDAL LÓPEZ SILVERA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal López Silvera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 409, su fecha 9 de diciembre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Rímac solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento,  en concordancia con la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas, por padecer de neumoconiosis e hipoacusia con 60% de menoscabo.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda alegando que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional cuya vulneración se alega. Asimismo, sostiene que para dilucidar la pretensión se requiere la actuación de medios probatorios. Finalmente señala que la póliza fue suscrita con posterioridad al acaecimiento del  riesgo.

  

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de agosto de 2008, declara fundada la demanda al considerar que las enfermedades profesionales son consecuencia directa de las actividades laborales del demandante, por lo que debe otorgársele pensión de invalidez vitalicia.

 

La Sala Superior revisora revoca la apelada y declara improcedente la demanda,  por estimar  que el demandante percibe renta vitalicia desde el año 1992, con pensión activa; y que  no se ha acreditado que esta se encuentre suspendida.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio y de la controversia

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento, y de acuerdo con la Ley N.º 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Alega que con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 0005, de fecha 29 de mayo de 2006,  se encuentra probado que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional (f.3).

 

4.      Por su parte, Rímac aduce que  el demandante percibe pensión de renta vitalicia, tal como se observa de la Consulta de Pensionistas de la página web de la Oficina de Normalización Previsional  (fojas 389), de la que se advierte que el demandante es pensionista activo y que  percibe renta vitalicia desde el 1 de enero de 1992. Por lo tanto, el demandante no tiene derecho a una segunda pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790, ya que la Oficina de Normalización Previsional se la viene abonando.

 

5.      Delimitados de este modo los términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N.º 18846 o dos pensiones de invalidez según la Ley N.º 26790, o una pensión vitalicia de acuerdo con el Decreto Ley N.º 18846 y una pensión de invalidez arreglada a la Ley N.º 26790.

 

§ Análisis de la controversia

 

6.      Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse que este Tribunal en el fundamento 18 de la STC 2513-2007-PA/TC, que unifica y ordena los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional respecto del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR), ha declarado que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990 o a la Ley 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales”.

 

7.      Al respecto, debe señalarse que con el escrito de desistimiento de la pensión bajo el régimen del Decreto Ley 18846 (ff. 398 y 399), el demandante confirma que percibe renta vitalicia por enfermedad profesional ascendente a S/. 147.66,  según el  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 051, en virtud  de la Resolución 0834-2008. No obstante, no obra en autos documento alguno del que se pueda determinar que dicha pensión fue suspendida.

 

8.      Por lo tanto, en vista de que el demandante se encuentra percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad profesional, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ