EXP. N.° 00583-2009-PA/TC
ICA
VIDAL LÓPEZ
SILVERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre
de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vidal López
Silvera contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de
Seguros y Reaseguros Rímac solicitando que se le
otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley
18846 y su Reglamento, en concordancia
con
La emplazada propone la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado y contesta la demanda alegando
que existe una vía procedimental igualmente satisfactoria, para la protección
del derecho constitucional cuya vulneración se alega. Asimismo, sostiene que
para dilucidar la pretensión se requiere la actuación de medios probatorios.
Finalmente señala que la póliza fue suscrita con posterioridad al acaecimiento
del riesgo.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de agosto de 2008, declara fundada la demanda al considerar que las enfermedades profesionales son consecuencia directa de las actividades laborales del demandante, por lo que debe otorgársele pensión de invalidez vitalicia.
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio y de la controversia
2.
El demandante pretende que se
le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al Decreto
Ley 18846 y su Reglamento, y de acuerdo con
3. Alega que con el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N.º 0005, de fecha 29 de mayo de 2006, se encuentra probado que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional (f.3).
4.
Por su parte, Rímac aduce
que el demandante percibe pensión de
renta vitalicia, tal como se observa de
5.
Delimitados de este modo los
términos del debate corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo
que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos
pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N.º 18846 o dos pensiones de
invalidez según
§ Análisis de la controversia
6.
Sobre la posibilidad de
percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debe señalarse
que este Tribunal en el fundamento 18 de
7.
Al respecto, debe señalarse
que con el escrito de desistimiento de la pensión bajo el régimen del Decreto
Ley 18846 (ff. 398 y 399), el demandante confirma que percibe renta vitalicia
por enfermedad profesional ascendente a S/. 147.66, según el
Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 051, en virtud de
8. Por lo tanto, en vista de que el demandante se encuentra percibiendo una pensión vitalicia por enfermedad profesional, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión por la misma enfermedad profesional, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ