EXP. N.° 00584-2009-PA/TC
ICA
GASPAR BALTAZAR
JUÁREZ HUAYTA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar
Baltasar Juárez Huayta contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en la vía administrativa, por lo que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37.b) de
Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
deje sin efecto
Análisis de la controversia
3.
Conforme al artículo 38º del
Decreto Ley N.° 19990, al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967 y al artículo
9º de
4. En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, señala que el actor nació el 6 de enero de 1938; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 6 de enero del 2003.
5. De la resolución cuestionada que obra a fojas 5 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, se desprende que la emplazada no le reconoció aportaciones al demandante en razón a que no se dio validez al certificado de trabajo emitido por el ex empleador del actor, Meneses Canelo, por imposibilidad material al no haberse ubicado los libros de planillas; y que no se consideraron las copias simples de Planillas de sueldos que presentó el 12 de enero de 2006, en virtud del Informe N.º 1599.2006-CAL-CC. Sobre estos últimos documentos, la emplazada durante el trámite de la presente causa solo se ha limitado a señalar que los mismos “tampoco se consideran […] según el Informe N.º 1599-2006-CAL-CC […]” (fojas 119 de autos).
6.
A efectos
de acreditar los aportes efectuados del 15 de marzo de 1962 al 30 de octubre de
1982, el recurrente acompañó con su demanda la copia simple del certificado de
trabajo expedido por el propietario del Bazar Meneses, razón por la cual en
observancia de las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7.
Con fecha 7 de agosto el
recurrente cumplió con adjuntar documentación adicional a fin de demostrar la
existencia de los aportes que refiere haber efectuado a favor del Sistema
Nacional de Pensiones, entre los cuales ha presentado: a) copia legalizada de
la liquidación de beneficios sociales por tiempo de servicios (fojas 16 del cuadernillo del Tribunal), documento en el
cual se consigna como tiempo de servicios prestados 20 años, 7 meses y 15 días;
b) copia simple del certificado de trabajo expedido
por el propietario del Bazar Meneses, en el cual se consignó que el recurrente
prestó servicios a su favor del 15 de marzo de 1962 al 30 de octubre de 1982 (fojas 17 del cuadernillo del Tribunal); y, c) copia simple del libro de planillas de salarios de Juan Meneses Canelo,
con Registro Patronal N.º 15020700240, correspondiente al periodo de enero de
8. En el presente caso, con la evaluación conjunta de la documentación antes citada y presentada por el recurrente, se logra acreditar el periodo que el recurrente alega haber laborado para el Bazar Meneses –cuyo propietario era don Juan Meneses Canelo con Registro patronal N.º 15020700240–, pues el periodo laboral que consignan tanto la liquidación de beneficios sociales como el certificado de trabajo, resultan acreditadas con las planillas de pago de marzo de 1962 (fojas 18 vuelta del cuaderno del Tribunal Constitucional) a octubre de 1982 (fojas 79 vuelta del cuaderno del Tribunal Constitucional).
9. Respecto del pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.
10. De otro lado, conforme al fundamento 14 de
11. Finalmente, al acreditarse la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión del accionante, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia, NULA
2.
Ordenar que la demandada
expida nueva resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación
conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, al artículo 1º del Decreto
Ley N.° 25967, al artículo 9º de
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ETO
CRUZ