EXP. N.° 00584-2009-PA/TC

ICA

GASPAR BALTAZAR

JUÁREZ HUAYTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gaspar Baltasar Juárez Huayta contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 151, su fecha 1º de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 002247-2007-ONP/DC/DL 19990, del 1 de marzo de 2007, y en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación acorde con lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta reunir los requisitos necesarios para acceder a la pensión que solicita, que sin embargo la emplazada no le ha reconocido sus aportaciones pese a haber presentado la documentación respectiva.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el recurrente no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones en la vía administrativa, por lo que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho constitucional.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 26 de setiembre de 2008, declaró fundada la demanda por estimar que el recurrente reúne los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en atención a lo establecido en el precedente vinculante recaído en la STC 04762-2007-PA/TC, por considerar que el recurrente no ha aportado prueba idónea para acredita los años de aportes que alega haber realizado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución 002247-2007-ONP/DC/DL 19990, del 1 de marzo de 2007, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967 y al artículo 9º de la Ley N.º 26504, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones

 

4.      En lo que respecta a la edad, la copia simple del Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, señala que el actor nació el 6 de enero de 1938; por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 6 de enero del 2003.

 

5.      De la resolución cuestionada que obra a fojas 5 y del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 6, se desprende que la emplazada no le reconoció aportaciones al demandante en razón a que no se dio validez  al certificado de trabajo emitido por el ex empleador del actor, Meneses Canelo, por imposibilidad material al no haberse ubicado los libros de planillas; y que no se consideraron las copias simples de Planillas de sueldos que presentó el 12 de enero de 2006, en virtud del Informe N.º 1599.2006-CAL-CC. Sobre estos últimos documentos, la emplazada durante el trámite de la presente causa solo se ha limitado a señalar que los mismos “tampoco se consideran [] según el Informe N.º 1599-2006-CAL-CC []” (fojas 119 de autos).

 

6.      A efectos de acreditar los aportes efectuados del 15 de marzo de 1962 al 30 de octubre de 1982, el recurrente acompañó con su demanda la copia simple del certificado de trabajo expedido por el propietario del Bazar Meneses, razón por la cual en observancia de las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 24 de junio de 2009  (fojas 10 del cuadernillo del Tribunal),  se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente el original, copias legalizadas o fedateadas o simples de los documentos que estimara pertinentes para acreditar los aportes que alega haber realizado en el periodo antes citado.

 

7.      Con fecha 7 de agosto el recurrente cumplió con adjuntar documentación adicional a fin de demostrar la existencia de los aportes que refiere haber efectuado a favor del Sistema Nacional de Pensiones, entre los cuales ha presentado: a) copia legalizada de la liquidación de beneficios sociales por tiempo de servicios (fojas 16 del cuadernillo del Tribunal), documento en el cual se consigna como tiempo de servicios prestados 20 años, 7 meses y 15 días; b) copia simple del certificado de trabajo expedido por el propietario del Bazar Meneses, en el cual se consignó que el recurrente prestó servicios a su favor del 15 de marzo de 1962 al 30 de octubre de 1982 (fojas 17 del cuadernillo del Tribunal); y, c) copia simple del libro de  planillas de salarios de Juan Meneses Canelo, con Registro Patronal N.º 15020700240, correspondiente al periodo de enero de 1962 a diciembre de 1985, de los cuales se aprecia que dicho libro fue materia de inspección por parte de la Dirección Regional de Trabajo de Ica.

 

8.      En el presente caso, con la evaluación conjunta de la documentación antes citada y presentada por el recurrente, se logra acreditar el periodo que el recurrente alega haber laborado para el Bazar Meneses –cuyo propietario era don Juan Meneses Canelo con Registro patronal N.º 15020700240–, pues el periodo laboral que consignan tanto la liquidación de beneficios sociales como el certificado de trabajo, resultan acreditadas con las planillas de pago de marzo de 1962 (fojas 18 vuelta del cuaderno del Tribunal Constitucional) a octubre de 1982 (fojas 79 vuelta del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

9.      Respecto del pago de las pensiones devengadas, estas deben ser  abonadas conforme lo establece el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990.

 

10.  De otro lado, conforme al fundamento 14 de la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde   otorgar  de   oficio  el  pago  de  los  intereses  generados  de  acuerdo  con  la   tasa establecida en el artículo 1246° del Código Civil, procediendo su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2º de la Ley N.º 28798.

 

11.  Finalmente, al acreditarse la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión del accionante, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia, NULA la Resolución N.º 002247-2007-ONP/DC/DL 19990, del 1 de marzo de 2007.

 

2.      Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990, al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967, al artículo 9º de la Ley N.º 26504 y a los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ETO CRUZ