EXP. N.° 00585-2009-PHC/TC

ICA

FERNANDO AYQUIPA

SIERRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Ayquipa Sierra contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 178, su fecha 3 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 26 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Sexto Juzgado Penal de Ica, señor Miguel Ángel Díaz Chirinos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 60-2008, de fecha 17 de julio de 2008, en el extremo que dispone su arresto domiciliario en las instalaciones de la Policía Judicial, en la instrucción que se le sigue por los delitos de robo agravado y lesiones leves (Expediente N.° 2006-01778-0-1401-JR-PE-7).

 

       Refiere que mediante la resolución cuestionada, al mismo tiempo que se dispuso su excarcelación por exceso de detención provisional, se ordenó su arresto domiciliario en las instalaciones de la Policía Judicial, determinación que viola su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. De otro lado sostiene que el proceso penal que se le sigue es “por el inexistente delito de robo agravado” (sic.).

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del procedimiento que dio origen a la resolución que se cuestiona, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndola apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

  

3.        Que de los actuados y demás instrumentales que corren en autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 116) cumpla con el requisito de firmeza exigido, esto es, que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que supuestamente agravaría los derechos reclamados [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. En efecto, habiendo sido recurrida la resolución judicial cuestionada y concedida la apelación mediante Resolución de fecha 9 de setiembre de 2008 (fojas 144) se encuentra pendiente de pronunciamiento judicial.  Por consiguiente, la reclamación de autos en sede constitucional resulta prematura.

 

4.        Que, finalmente, en cuanto al alegato de que el proceso penal instaurado en contra del recurrente es por el inexistente delito de robo agravado,  es pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como son los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad así como la subsunción de conductas en determinado tipo penal [Cfr. STC N.° 2849-2004-HC/TC, Caso Luis Alberto Ramírez Miguel].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

                                                                                  JVP