EXP. N.º 0594-2008-PA/TC

LIMA

EMERSON CARLOS

GAMARRA NARRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de enero de 2009

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emerson Carlos Gamarra Narro contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 67, su fecha 13 de diciembre de 2007, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, doña Doris Patricia Ascencios Freyre, contra el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y finalmente contra don Alejandro Vega Corcuera. Solicita se declare la nulidad del acto admisorio de la demanda expedido en el trámite de postulación del proceso de indemnización por daños y perjuicios por denuncia calumniosa y daño moral, seguido por Alejandro Vega Corchera en su contra (Exp.  1613-2004). Alega violación de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, en la medida que la juez emplazada habría admitido a trámite una demanda contra varios sujetos, pese a que no cumplía con los requisitos de una acumulación subjetiva originaria de pretensiones (establecidos en el artículo 86º del Código Procesal Civil) así como por no haber sido aún declarado judicialmente el delito de calumnia en que se basaba la referida demanda de indemnización.

 

2.      Que con fecha 8 de mayo de 2007 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que los hechos en los que se sustenta la demanda no constituyen objeto del proceso constitucional de amparo, puesto que el recurrente tiene expedito los mecanismos procesales que le franquea la ley para en todo caso hacerlos vale al interior del propio proceso que recién se incia. Por su parte la sala revisora competente confirma la apelada tras considerar que de la revisión de autos no se evidencia la vulneración a la tutela procesal efectiva, sino que por el contrario se advierte que el recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional adoptado por la juez emplazada al calificar la demanda al interior de un proceso que aún se encuentra en trámite.

 

3.      Que en el presente caso, conforme se ha establecido, el demandante ha solicitado que se “declare nulo el auto admisorio expedido en el Expediente Nº 1613-2004 (proceso de indemnización antes referido), y reponiendo las cosas al estado que corresponde se declare nulo todo lo actuado con posterioridad y se declare improcedente la demanda de indemnización interpuesta (…), por considerar éste que mediante tal resolución la jueza emplazada estaría violado su derecho al debido proceso, al haber admitido a trámite la demanda de indemnización interpuesta en su contra por don Alejandro Vega Corchera. La recurrente argumenta que pese a que la demanda estaba dirigida contra varios sujetos pasivos, sin embargo no cumplía con los requisitos que debe contener una acumulación subjetiva de pretensiones (establecidos en el artículo 86º del Código Procesal) y porque, además, el demandante había ejercido la acción de indemnización por denuncia calumniosa establecida en el artículo 1982º del Código Civil, pese a que aún no se ha declarado judicialmente dicha situación.

 

4.      Que si bien de la revisión de autos se advierte que el recurrente no ha adjuntado la resolución judicial que dice afectarlo, no obstante de los argumentos que se exponen se llega a la conclusión de que una decisión que simplemente admite a trámite una demanda no puede ser materia de un proceso de amparo. Esto no sólo porque tal decisión no causa estado en la medida que el recurrente tiene habilitado los mecanismos procesales al interior del propio proceso para hacer valer sus derechos, sino además porque los actos de postulación en un proceso judicial y, en particular, el auto a través del cual un juez admite a trámite una demanda, se encuentran directamente vinculados con el derecho de acceso a los órganos judiciales, que no puede ser limitado mediante una demanda de amparo.

 

5.      Que en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo contra resolución judicial tiene como uno de sus requisitos procesales que la decisión que se impugna sea una resolución que cause estado, esto es que siendo firme y definitiva cauce agravio constituyendo una violación manifiesta en la esfera de los derechos fundamentales, que no puede ser resarcida sino acudiendo a la vía excepcional del amparo. Al no ser éste el caso de autos, el auto de rechazo liminar de la demanda debe ser confirmado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA