LIMA
EMERSON CARLOS
GAMARRA NARRO
Lima, 7 de enero de 2009
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 20 de junio de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que
con fecha 8 de mayo de 2007
3. Que en el presente caso, conforme se ha establecido, el demandante ha solicitado que se “declare nulo el auto admisorio expedido en el Expediente Nº 1613-2004 (proceso de indemnización antes referido), y reponiendo las cosas al estado que corresponde se declare nulo todo lo actuado con posterioridad y se declare improcedente la demanda de indemnización interpuesta (…)”, por considerar éste que mediante tal resolución la jueza emplazada estaría violado su derecho al debido proceso, al haber admitido a trámite la demanda de indemnización interpuesta en su contra por don Alejandro Vega Corchera. La recurrente argumenta que pese a que la demanda estaba dirigida contra varios sujetos pasivos, sin embargo no cumplía con los requisitos que debe contener una acumulación subjetiva de pretensiones (establecidos en el artículo 86º del Código Procesal) y porque, además, el demandante había ejercido la acción de indemnización por denuncia calumniosa establecida en el artículo 1982º del Código Civil, pese a que aún no se ha declarado judicialmente dicha situación.
4. Que si bien de la revisión de autos se advierte que el recurrente no ha adjuntado la resolución judicial que dice afectarlo, no obstante de los argumentos que se exponen se llega a la conclusión de que una decisión que simplemente admite a trámite una demanda no puede ser materia de un proceso de amparo. Esto no sólo porque tal decisión no causa estado en la medida que el recurrente tiene habilitado los mecanismos procesales al interior del propio proceso para hacer valer sus derechos, sino además porque los actos de postulación en un proceso judicial y, en particular, el auto a través del cual un juez admite a trámite una demanda, se encuentran directamente vinculados con el derecho de acceso a los órganos judiciales, que no puede ser limitado mediante una demanda de amparo.
5. Que en tal sentido, conforme lo prevé el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, la demanda de amparo contra resolución judicial tiene como uno de sus requisitos procesales que la decisión que se impugna sea una resolución que cause estado, esto es que siendo firme y definitiva cauce agravio constituyendo una violación manifiesta en la esfera de los derechos fundamentales, que no puede ser resarcida sino acudiendo a la vía excepcional del amparo. Al no ser éste el caso de autos, el auto de rechazo liminar de la demanda debe ser confirmado.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA