EXP. N.° 0600-2007-PA/TC
LIMA
TEÓFILO RIVERA
BRICEÑO
En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Teófilo Rivera Briceño contra la sentencia de
Con fecha 9 de
febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
PROFUTURO AFP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la validez del contrato de afiliación al SPP no puede ser discutida en un proceso de amparo.
El Cuadragésimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2006, declaró
improcedente la excepción propuesta por considerar que el derecho a la pensión
al tener carácter alimentario no requiere del agotamiento de vías previas toda
vez que exigirlo podría tornar irremediable su afectación, así como
improcedente la demanda por considerar que establecer requisitos por parte de
las entidades de pensiones para posibilitar el traslado a otro sistema de sus
afiliados no atenta contra el artículo 11° de
FUNDAMENTOS
1.
En la sentencia recaída en el Expediente
N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la
posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de
Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.° 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).
3. En el presente caso, con los certificados de trabajo expedidos por Sociedad Minera Corona S.A y Nermin S.R.L., obrantes a fojas 11 y 12, se acredita que el demandante ha laborado como trabajador en esta empresa desde el 11 de septiembre de 1986 hasta el 26 de noviembre de 2004, desempeñándose como ayudante en la sección de mantenimiento y ayudante comprensorista de equipos pesados, lo cual no puede considerarse como actividad minera que le permita acceder a una pensión de este tipo. Por ello, el demandante no se encuentra dentro de las causales para el inicio del trámite de desafiliación.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ