EXP. N.° 0600-2007-PA/TC

LIMA

TEÓFILO RIVERA

BRICEÑO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados  Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Rivera Briceño contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 197, de fecha 31 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.        

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones- AFP PROFUTURO y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Al respecto, de autos se desprende que, en puridad, el objeto de la demanda es que se permita la libre desafiliación del demandante del Sistema Privado de Pensiones (SPP) y que, en consecuencia, se conceda su  retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

La SBS propone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda alegando que no existe afectación a ningún derecho constitucional, agregando además que la nulidad del contrato de afiliación al SPP, al requerir de probanza, debe ser ventilada en la vía ordinaria.

 

 PROFUTURO AFP deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la validez del contrato de afiliación al SPP no puede ser discutida en un proceso de amparo. 

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de junio de 2006, declaró improcedente la excepción propuesta por considerar que el derecho a la pensión al tener carácter alimentario no requiere del agotamiento de vías previas toda vez que exigirlo podría tornar irremediable su afectación, así como improcedente la demanda por considerar que establecer requisitos por parte de las entidades de pensiones para posibilitar el traslado a otro sistema de sus afiliados no atenta contra el artículo 11° de la Constitución que regula el derecho a la pensión.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que la verdadera pretensión del recurrente, cual es la declaración de nulidad del contrato de afiliación, debe ser ventilada en la vía ordinaria, por ser el amparo un proceso sumarísimo y carente de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley N.° 28991–Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínima y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

2.      Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información, o a una insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento N.° 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.° 37).

 

3.      En el presente caso, con los certificados de trabajo expedidos por Sociedad Minera Corona S.A y Nermin S.R.L., obrantes a fojas 11 y 12, se acredita que el demandante ha laborado como trabajador en esta empresa desde el 11 de septiembre de 1986 hasta el 26 de noviembre de 2004, desempeñándose como ayudante en la sección de mantenimiento y ayudante comprensorista de equipos pesados, lo cual no puede considerarse como actividad minera que le permita acceder a una pensión de este tipo. Por ello, el demandante no se encuentra dentro de las causales para el inicio del trámite de desafiliación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ