EXP. N.° 00601-2009-PA/TC
LIMA
IGNACIO AGUILAR
DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
junio de 2009, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ignacio Aguilar Díaz contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 15 de julio de 2008, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.40, en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación
trimestral automática. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los
devengados y los intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
afirmando que al demandante no le corresponde la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de
jubilación, puesto que reunió los requisitos para acceder a dicha pensión a
partir del 1 de octubre de 1998, es decir, con posterioridad a la derogación de
la mencionada ley.
El Cuadragésimo Sexto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 7 de marzo de 2008, declara
improcedente la demanda, considerando que la pretensión del demandante no puede
ser dilucidada en el proceso de amparo, porque no se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital.
La Sala Superior competente confirma la apelada, alegando que
al demandante no le corresponde el reajuste de la pensión inicial, pues la
contingencia se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto
Ley 25967.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe
la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el recurrente pretende que se reajuste su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 346.40, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución
0000077357-2003-ONP/DC/DL 19990, corriente a fojas 2, se evidencia que se
otorgó al demandante pensión de jubilación en atención a sus 16 años de
aportaciones, a partir del 1 de octubre de 1998, es decir, con posterioridad a
la derogación de la Ley
23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.
5.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la
pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de
Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 346.00
el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos (f. 4) que el demandante percibe la pensión mínima
vigente, se advierte que, actualmente, no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ