EXP. N.° 00602-2009-PA/TC
PIURA
FELIPE
MARCELO SANDOVAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe
Marcelo Saldoval contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del recurrente debe ser evaluada en la vía contencioso-administrativa y que el actor no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 31 de julio de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que el actor tiene la edad establecida en el artículo 47º y cuenta con 10 años de aportaciones acreditadas.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Los artículos 38º y 47º del
Decreto Ley N.º 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación del régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben contar
con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido
antes del 1 de julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones
de
4. De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante en autos se aprecia que el recurrente nació el 26 de julio de 1926, por lo que al 26 de julio de año 1986, cumplió la edad exigida por las citadas normas. Asimismo, del análisis de la resolución cuestionada, se desprende que la emplazada le denegó la pensión solicitada al recurrente por no haber acreditado fehacientemente el actor aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
5.
En el presente caso, los
documentos anexos no resultan medios de prueba idóneos para acreditar los años
de aportes que el recurrente alega haber efectuado, debido a que han sido
emitidos por personas que no cuentan con facultades suficientes para emitirlos;
pues si bien aparece suscrito por la persona de Aurelio Ernesto León
Montenegro, también es cierto que no se ha aportado medio probatorio alguno que
acredite que a la fecha de su emisión (18 de diciembre de 1969) el suscribiente
tenga la condición de accionista y que además cuente con facultades para emitir
documentos en representación de la Hacienda. De otro lado, del certificado de fojas 11 y de
la declaración jurada de fojas 12, expedidos por el Gerente de
6. En tal sentido, y dado que, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación adicional que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, concluimos que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA