EXP. N.° 00602-2009-PA/TC

PIURA

FELIPE MARCELO SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Marcelo Saldoval contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 30 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de diciembre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000069934-2002-ONP/DC/DL 19990, del 12 de diciembre de 2002, y la Resolución ficta que le deniega su recurso de apelación, actos administrativos que le impiden el acceso a una prestación pensionaria a su favor; en consecuencia, solicita se le otorgue una pensión de jubilación especial de conformidad con el artículo 47º del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. Manifiesta haber nacido el 26 de julio de 1926 y contar con 25 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del recurrente debe ser evaluada en la vía contencioso-administrativa y que el actor no reúne los requisitos necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

            El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Chulucanas, con fecha 31 de julio de 2008, declaró fundada la demanda por considerar que el actor tiene la edad establecida en el artículo 47º y cuenta con 10 años de aportaciones acreditadas.

 

            La Sala Superior competente, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la dilucidación de la pretensión del recurrente debe realizarse en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/HC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Los artículos 38º y 47º del Decreto Ley N.º 19990 establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen especial. En el caso de los hombres, estos deben contar con sesenta años de edad, un mínimo de cinco años de aportaciones, haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y encontrarse inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad obrante en autos se aprecia que el recurrente nació el 26 de julio de 1926, por lo que al 26 de julio de año 1986, cumplió la edad exigida por las citadas normas. Asimismo, del análisis de la resolución cuestionada, se desprende que la emplazada le denegó la pensión solicitada al recurrente por no haber acreditado fehacientemente el actor aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        En el presente caso, los documentos anexos no resultan medios de prueba idóneos para acreditar los años de aportes que el recurrente alega haber efectuado, debido a que han sido emitidos por personas que no cuentan con facultades suficientes para emitirlos; pues si bien aparece suscrito por la persona de Aurelio Ernesto León Montenegro, también es cierto que no se ha aportado medio probatorio alguno que acredite que a la fecha de su emisión (18 de diciembre de 1969) el suscribiente tenga la condición de accionista y que además cuente con facultades para emitir documentos en representación de la Hacienda.  De otro lado, del certificado de fojas 11 y de la declaración jurada de fojas 12, expedidos por el Gerente de la Cooperativa Agraria de Trabajadores Luis M. Sánchez Cerro” LTDA. N.º 004-B-3-1. Chulucanas-Alto Piura, se aprecia que don Sixto Luis Gonzales Valle, a la fecha que los suscribe (21 de febrero de 2003), ya no ostentaba el cargo de gerente, pues de acuerdo con las anotaciones de la partida registral N.º 02051274, de fojas 20 y 23 de estos autos, la citada persona fue elegida en dicho cargo para el año de 1989, mientras que en la última anotación registral consta que el último gerente designado para el año de 1997, fue el señor Carlos Nina Campoverde.

 

6.        En tal sentido, y dado que, a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación adicional que acredite las aportaciones que alega haber efectuado, concluimos que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA