EXP. N. º 00608-2009-PHC/TC

AREQUIPA

DOLORES MENDOZA

CHAMPI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2009

 

 VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolores Mendoza Champi contra la sentencia de la Segunda Sala Penal Permanente Liquidadora de la  Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 577, su fecha 10 de octubre de 2008, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de junio de 2008, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Segunda Sala Penal de la Provincia de San Román, del Distrito Judicial de Puno, magistrados Mamani Coaquira, Núñez Villar y Navinta Huamaní y contra del Juez del Tercer Juzgado Penal de la Provincia de San Román, magistrado Carcausto Calla, por la vulneración de su derechos a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere la recurrente que la sentencia condenatoria, y su confirmatoria, emitidas por los accionados por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud - aborto en forma consentida con subsiguiente muerte (proceso penal N 2007-0049), no han sido motivadas y carecen de una deducción lógica y razonada. Indica además que la acusación del fiscal provincial con número 111-2007-MP-TFPP-SR-J, de fecha 6 de julio de 2007 y el dictamen fiscal superior con número 185-2008-MP-2FSMDI-SR-J, de fecha 7 de abril de 2008, se han basado en meras enumeraciones genéricas de actos procesales sin tener en consideración las manifestaciones realizadas en la etapa instructiva. Solicita que se declare la nulidad de las cuestionadas sentencias y los citados dictámenes fiscales.

 

2.      Que del examen de la demanda y demás recaudos que obran en autos, se aprecia que lo que en puridad pretende la demandante es el reexamen o revaloración de los medios probatorios que sirvieron de base para el dictado de la sentencia condenatoria de fecha 30 de enero de 2008 (fojas 74) y su confirmatoria de fecha 12 de mayo de 2008 (fojas 84) que le fue impuesta. Así, la recurrente indica en su demanda que “se le condena con la sola y mera sindicación contradictoria”, “¿Una sindicación es suficiente para acusar y consecuentemente, sin más ni más condenar?”, “el juzgador al momento de aplicar la norma sustantiva debe estar plenamente convencido de haber encontrado certeza legal en la responsabilidad de los procesados, conforme al principio de certeza no sobre un sustento, deductivo, imaginativo y subjetivo, como es de percibirse en la sentencia”.

 

  1. Que no puede pretenderse –como en el presente caso- que la justicia constitucional sea una instancia más de la justicia penal, y exigirle que se avoque al reexamen del acervo probatorio que fundamenta el juicio de reproche penal de culpabilidad que implica una condena, pues ello no resulta una tarea que forme parte del ámbito de competencia de los jueces constitucionales, aseveración que este Tribunal ha recalcado en las sentencias recaídas en los Expedientes N.os 2758-2004-HC/TC y 4118-2004-HC/TC.

 

  1. Que, por consiguiente, resulta de aplicación al caso el inciso 1), del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ