EXP. N.° 00614-2008-PA/TC

LIMA

CIRILO PAJITA

AYALA

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de abril de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cirilo Pajita Ayala contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 18 de julio de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el certificado médico presentado por el actor no puede ser tomado en cuenta, ya que la única entidad facultada para determinar las enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades. Asimismo, arguye que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

            El Decimotercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de enero de 2007, declara fundada la demanda considerando que el actor ha acreditado padecer de enfermedad profesional a consecuencia de la exposición a riesgos durante el desempeño de su labor.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del recurrente al carecer de etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconiosis. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 10063-2006-PA/TC, cuyas reglas han sido ratificadas como precedentes vinculantes en las STC 6612-2005-PA/TC y STC 10087-2005-PA/TC, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). En el caso de autos, el demandante ha acompañado a su demanda la siguiente documentación:

 

3.1.       Resolución 14454-2004-GO/ONP, de fecha 30 de noviembre de 2004, de fojas 4, en la que se señala que, mediante Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 393-03, de fecha 7 de enero de 2004, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, se dictaminó que el recurrente no adolece de Enfermedad Profesional.

 

3.2.       Examen médico ocupacional expedido por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud con fecha 19 de mayo de 1999, corriente a fojas 5 de autos, en el que se indica que el demandante adolece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

 

4.      En  tal sentido, se advierte que existen informes médicos contradictorios, por lo que se configura una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; dejándose a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ