EXP. N.° 00614-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
FRANCISCA CAMPOS
YAMPUFE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes
de agosto de 2009, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Francisca Campos Yampufe
contra la sentencia de la Sala
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 122, su fecha 10 de diciembre de 2008, que declara improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste la pensión
de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en un
monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, en aplicación de la Ley N.° 23908, con abono
de los reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal,
que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Juzgado Transitorio Civil de
Chiclayo, con fecha 9 de setiembre de 2008, declara
infundada la demanda considerando que la pensión otorgada al causante de la
demandante superó el monto mínimo establecido en la Ley N.° 23908.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado en autos que, durante
la vigencia de la ley N.° 23908, el causante hubiere percibido un monto
inferior al mínimo correspondiente.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título
Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal
Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se
cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede
efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del
petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez por
considerar que a la pensión de su causante le correspondía la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.°
23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a
su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó
precisar los criterios adoptados en la
STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la Resolución
N.° 13909-A-064-CH-84, obrante a fojas 2, se evidencia que se
otorgó al causante de la demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de
julio de 1983; en consecuencia, a su pensión de jubilación le fue aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8
de setiembre de 1984 hasta el 19 de diciembre de
1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado
que, con posterioridad al otorgamiento de dicha pensión,
éste hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar
los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Por otro
lado, de la Resolución
N.° 33570-1999-ONP/DC, obrante a fojas 3, se evidencia que se
otorgó a la demandante la pensión de viudez a partir del 2 de junio de 1999, es
decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que
dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
6.
No obstante,
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe la pensión mínima, no se está
vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la
pensión mínima vital y la aplicación de la Ley N.° 23908 en la pensión de viudez.
2. Declarar
IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, en la pensión de jubilación del
cónyuge causante de la demandante durante su periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ