EXP. N.° 00616-2009-PHC/TC

LIMA

ROBERTO JOSÉ

MARÍA LEÓN BEJARANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Alfredo Cárdenas Borja, abogado de don Roberto José María León Bejarano, contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 194, su fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de mayo de 2008, don Carlos Alfredo Cárdenas Borja interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Roberto José María León Bejarano, y la dirige contra la juez del Vigésimo Juzgado Penal de Lima, doña Nancy Carmen Choquehuanca, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, que dispone abrir instrucción contra el favorecido así como decreta mandato de comparecencia restringida en su contra, recaída en el proceso penal que se le sigue por el presunto delito de disturbios (Exp. N.° 109-2007), alegando la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales conexos con el derecho a la libertad individual.

 

Refiere que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, toda vez que no describe de manera detallada los hechos punibles que se imputan al beneficiario, así como el material probatorio en que se fundamentan, y por el contrario, se advierte una acusación genérica e impersonalizada, sin fundamentación ni argumentos sólidos. Agrega que tampoco se ha cumplido con el requisito de procedibilidad referido a la identificación del presunto autor, ya que se ha consignado el nombre de Roberto Bejarano León cuando el nombre del favorecido es Roberto José María León Bejarano. Por último señala que la movilización se llevó a cabo en forma pacífica sin existir la intención de cometer actos vandálicos, ni de agredir a alguien; y que la medida coercitiva de comparecencia restringida se ha desarrollado sobre la base de los requisitos para disponer el mandato de detención, aduciéndose solamente que la prueba suficiente radica en que el personal policial sufrió lesiones producto de los disturbios lo cual resulta inaceptable.

 

Realizada la investigación sumaria, y tomadas las declaraciones explicativas, el beneficiario se ratifica en todos los extremos de la demanda. Por su parte, la juez emplazada sostiene que al momento de dictar el correspondiente auto de procesamiento e imponer la medida de comparecencia restringida se ha ceñido estrictamente a lo que establece la ley, y que ella que se encuentra debidamente motivada.

 

El Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de agosto de 2008, declaró improcedente la demanda por considerar que no se ha producido la violación de los derechos invocados, toda vez que la resolución cuestionada ha sido emitida dentro de un procedimiento regular y que el recurrente ha utilizado todos los medios impugnatorios que le confiere la ley para ejercitar su derecho de defensa.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 20 de noviembre de 2007, dictado en el Exp. N.° 109-2007, en los extremos que: a) dispone abrir instrucción contra el favorecido por el presunto delito de disturbios; y, b) decreta la medida coercitiva de comparecencia restringida en su contra, alegándose la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.      El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por si misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa(…)” (STC N.º 1291-2000-AA/TC. fundamento 2).

 

4.      Asimismo, en sentencia anterior [Exp. N.º 8125-2005-PHC/TC fundamento 16] este Tribunal ha tenido la oportunidad de señalar que “la obligación de motivación del juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

5.      En el caso constitucional de autos, de la resolución cuestionada de fecha 20 de noviembre de 2007, de fojas 72, que dispone abrir instrucción contra el favorecido por el delito de disturbios, con la medida coercitiva de comparecencia restringida, se aprecia:

 

“(…) de los recaudos que se acompaña a la presente denuncia, se desprende que al denunciado ROBERTO JOSÉ MARÍA BEJARANO LEÓN, se le atribuye en su condición de Secretario General del Sindicato SINEPEP del Ministerio de Defensa, el día 4 de mayo de 207, sin contar con la autorización de la autoridad correspondiente, se reunió con sus agremiados para realizar disturbios, alterando el orden público bajo violencia, causando daños materiales al bloquear ambos sentidos de la Avenida Arequipa (…) y que en el enfrentamiento con la policía ocasionaron daños (dobladura del capot) al vehículo policial del rochabús (…)”.

 

La existencia del delito es revelada de los siguientes elementos: ) Manifestación policial de José María Bejarano León (...), b) Manifestación policial de Jhony Chahuayo Vargas (...), c) Oficio sobre ocurrencia de calle común.

 

“Abrir instrucción en la vía SUMARIA, contra: ROBERTO JOSÉ MARÍA BEJARANO LEÓN por el delito contra la Tranquilidad Pública – Contra la Paz Pública - Disturbios (…), en agravio de la Sociedad. Decretar MANDATO DE COMPARECENCIA (…)”.

 

6.      Asimismo, de la resolución de fecha 14 de marzo de 2008, de fojas 80, recaída en el Exp. N.º 109-2007, se aprecia que se ha procedido a la aclaración del auto de apertura de instrucción en el sentido de que el nombre y los apellidos completos del favorecido son ROBERTO JOSÉ MARÍA LEÓN BEJARANO.

 

7.      De lo expuesto, se advierte que la resolución en cuestión se encuentra debidamente motivada, habiendo cumplido la juez emplazada con la exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada las conductas o los hechos supuestamente delictuosos imputados al beneficiario, los que se subsumirán en el artículo 315º del Código Penal, así como el material probatorio que lo sustenta, estando por tanto, individualizada la conducta atribuida, adecuándose en rigor a lo que tanto la Norma Suprema del Estado como el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales predican, por lo que, en este extremo, la demanda debe ser desestimada.

 

8.      De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4º que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se ha agotado aún la vía recursal señalada en la ley procesal penal, o cuando, habiéndolo hecho, esté pendiente de pronunciamiento judicial por el Tribunal de alzada.

 

9.      En el caso constitucional de autos, a fojas 72, obra la resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, que dispone la medida coercitiva de comparecencia restringida contra el beneficiario Roberto José María León Bejarano, la cual no ha sido apelada en su oportunidad; de lo que se colige que la resolución en cuestión no ha obtenido pronunciamiento judicial en segunda instancia, es decir, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos cuya tutela se exige.

 

10.  Por consiguiente, dado que la resolución cuestionada carece del requisito de firmeza, su impugnación en esta sede constitucional resulta improcedente, siendo de aplicación el artículo 4°, segundo párrafo, del Código Procesal Constitucional, por lo que en este extremo la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la nulidad de la medida coercitiva de comparecencia restringida contra el favorecido, conforme al fundamento 9 de la presente.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda, en el extremo que solicita la nulidad del auto de apertura de instrucción contra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ