EXP.  N. º 00617-2009-HC/TC

CUZCO

KARLA CECILIA

CÓRDOVA MOGOLLÓN

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karla Cecilia Córdova Mogollón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco, de fojas 74, su fecha 19 de noviembre del 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 22 de octubre del 2008, doña Karla Cecilia Córdova Mogollón interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, doctores Jacinto Julio Rodríguez Mendoza, Claudio Luis Pedro Gazzolo Villalta, Julio Pachas Ávalos, Roger Williams Ferreira Vildozola y Jaime Aníbal Salas Medina, por haber vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso. Refiere la recurrente que mediante la Resolución de fecha 23 de julio del 2008, incurriendo en error de interpretación y aplicación de la disposición legal pertinente, los vocales emplazados confirmaron la resolución que declaró improcedente la acción de amparo que interpuso contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Cuzco (Expediente N 976-2008).

 

  1. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso 1, de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. En tal sentido es posible inferir que el proceso constitucional procede siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuando la vulneración repercute sobre la referida libertad.

  

  1. Que en el caso de autos la alegada vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa originada con la expedición de la Resolución de fecha 23 de julio del 2008, mediante la que se confirma la improcedencia de una acción de amparo, no incide en la libertad individual de la recurrente; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En consecuencia corresponde confirmar el auto de rechazo líminar de la demanda

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA