EXP. N. º 00617-2009-HC/TC
CUZCO
KARLA CECILIA
CÓRDOVA MOGOLLÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Karla Cecilia
Córdova Mogollón contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia del Cuzco, de fojas 74, su fecha 19 de noviembre del 2008, que
declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 22 de octubre del 2008, doña Karla
Cecilia Córdova Mogollón interpone demanda de hábeas corpus contra los
vocales de la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, doctores Jacinto Julio Rodríguez Mendoza,
Claudio Luis Pedro Gazzolo
Villalta, Julio Pachas Ávalos, Roger Williams Ferreira Vildozola y Jaime Aníbal Salas Medina, por haber
vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso. Refiere la
recurrente que mediante la
Resolución de fecha 23 de julio del 2008, incurriendo en
error de interpretación y aplicación de la disposición legal pertinente,
los vocales emplazados confirmaron la resolución que declaró improcedente
la acción de amparo que interpuso contra los vocales integrantes de la Segunda Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia del Cuzco (Expediente N.º 976-2008).
- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 200º, inciso
1, de la
Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal
Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa
de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual,
especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.
En tal sentido es posible inferir que el proceso constitucional procede
siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual
o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuando la vulneración
repercute sobre la referida libertad.
- Que en el caso de autos la alegada vulneración de los derechos al
debido proceso y de defensa originada con la expedición de la Resolución de
fecha 23 de julio del 2008, mediante la que se confirma la improcedencia
de una acción de amparo, no incide en la libertad individual de la
recurrente; por lo que es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del
Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los
procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En consecuencia
corresponde confirmar el auto de rechazo líminar
de la demanda
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
MESÍA
RAMÍREZ
LANDA
ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA