EXP.
N.° 00621-2009-PC/TC
LAMBAYEQUE
WILDE NELSON
CAMPOS
DELGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre
de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilde
Nelson Campos Delgado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de junio del 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento
contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que
El Primer Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 22 de agosto del 2008, declaró fundada la demanda,
por estimar que las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda contienen un
mandato cierto, claro e incondicional.
La recurrida, revocando, en
parte, la demanda, declaró infundada la demanda en el extremo relativo a la
pretensión de cumplimiento de
FUNDAMENTOS
1. Atendiendo a que la recurrida ha declarado fundada, en parte, la
demanda, el pronunciamiento debe constreñirse únicamente al extremo en que se
declara infundada la demanda, esto es, el cumplimiento de
2. El artículo 200º, inciso 6), de
3. Asimismo, este Colegiado, en la
sentencia Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano,
el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es
inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento,
ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe
reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional
indicado.
4. Es conveniente recordar también que
este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente Nº 191-2003-AC/TC, ha
subrayado que:
“(...) para que
mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse
de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y,
tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las
condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir,
susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo
que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente
(...)”.
Tratándose del cumplimiento de actos
administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato
deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir
individualizar al beneficiario.
5.
ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR
FUNDADO los recursos impugnativos de Apelación interpuestos por WILDE
NELSON CAMPOS DELGADO (...) contra las resoluciones fictas que deniega su
petición de Pago de Remuneraciones Ordinarias; por los fundamentos expuestos en
la parte considerativa.
ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que
(subrayado nuestro)
ARTÍCULO TERCERO: DISPONER
que
ARTÍCULO CUARTO: Dar por agotada la
vía administrativa y notificar la presente resolución, conforme a Ley.
6. En el presente caso,
7. Como es de verse, el mandamus
contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una
condición; la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin
embargo este Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC Nº 01203-2005-PC,
03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más
aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido
más de 3 años (tres ejercicios presupuestarios), tiempo que resulta por demás
excesivo, máxime si se tiene presente que se trata de remuneraciones impagas
desde el año 2004, conforme afirma el recurrente y que dieron motivo para la
expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita.
8. En consecuencia, al acreditarse la
renuencia por parte de
9.
Por otro lado, este
Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos
conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el mismo que
deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además
deberá abonarse según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil los
intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho
al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo. La liquidación deberá
realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva
en el momento de ejecutarse la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo que se solicita el
cumplimiento de
2. Ordenar que la emplazada cumpla, en
el plazo más breve, el mandato dispuesto en
3. Disponer el pago de los costos del
proceso e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el
fundamento 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN