EXP. N.° 00621-2009-PC/TC

LAMBAYEQUE

WILDE NELSON

CAMPOS DELGADO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilde Nelson Campos Delgado contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 66, su fecha 11 de diciembre de 2008 que declaró fundada, en parte, la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de junio del 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, de la Región Lambayeque, solicitando que dé cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.º 1364-2001/A-MPCH, que le otorga la cantidad de S/. 2,024.97 (dos mil veinticuatro nuevos soles con noventa y siete céntimos), por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, y la Resolución 089-2006-GPCH/A, que dispone que se efectúe la liquidación de las remuneraciones que se le adeuda, más las gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir. Manifiesta que la emplazada se muestra renuente a cumplir las mencionadas resoluciones, pese a sus múltiples requerimientos y a que ha cumplido todos los requisitos exigidos por la normatividad de la materia.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la Resolución de Alcaldía N.º 089-2006-GPCH/A no contiene un mandato incondicional a favor del demandante, toda vez que su parte resolutiva establece que el pago a su favor se efectuará  de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 22 de agosto del 2008, declaró fundada la demanda, por estimar que las resoluciones cuyo cumplimiento se demanda contienen un mandato cierto, claro e incondicional.

 

La recurrida, revocando, en parte, la demanda, declaró infundada la demanda en el extremo relativo a la pretensión de cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º 089-2006-GPCH/A, por considerar que esta resolución no contiene un mandato cierto y claro, ya que se encuentra pendiente de practicar la liquidación respectiva.  

FUNDAMENTOS

 

1.    Atendiendo a que la recurrida ha declarado fundada, en parte, la demanda, el pronunciamiento debe constreñirse únicamente al extremo en que se declara infundada la demanda, esto es, el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º 089-2006-GPCH/A.

 

2.    El artículo 200º, inciso 6), de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

3.    Asimismo, este Colegiado, en la sentencia Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 29 de septiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal  y en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

4.    Es conveniente recordar también que este Tribunal, en la sentencia recaída en el expediente Nº 191-2003-AC/TC, ha subrayado que:

 

“(...) para  que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento, que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente (...)”.

 

Tratándose del cumplimiento de actos administrativos, adicionalmente a los requisitos ya señalados, el mandato deberá reconocer un derecho incuestionable del reclamante y permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      La Resolución de Alcaldía N.º 089-2006-GPCH/A, en su parte resolutiva, dispone lo siguiente:

 

ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR FUNDADO los recursos impugnativos de Apelación interpuestos por WILDE NELSON CAMPOS DELGADO (...) contra las resoluciones fictas que deniega su petición de Pago de Remuneraciones Ordinarias; por los fundamentos expuestos en la parte considerativa.

 

ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que la Gerencia de Recursos Humanos a través del Área de Remuneraciones Empleados efectúe la liquidación de remuneraciones pendientes de pago entre el periodo comprendido desde la fecha de su reincorporación a Junio 2005 más las gratificaciones y bonificaciones dejadas de percibir y se proceda a disponer su pago conforme a la disponibilidad presupuestaria.

(subrayado nuestro)

 

ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que la Gerencia [de] Planeamiento y Presupuesto y la Gerencia de Administración y Finanzas efectúe la programación de los pagos devengados de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria y financiera prevista por Ley del Gobierno Provincial de Chiclayo.

 

ARTÍCULO CUARTO: Dar por agotada la vía administrativa y notificar la presente resolución, conforme a Ley.

   

6.     En el presente caso, la Municipalidad Provincial de Chiclayo, en la citada resolución, reconoce a favor del recurrente el pago de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones dejadas de percibir y los devengados, además de efectuar la respectiva liquidación desde la fecha de su reincorporación hasta el mes de junio de 2005. Sin embargo, la emplazada ha manifestado que no existe una actividad arbitraria, toda vez que su incumplimiento se debe a obstáculos materiales, como la restricción  de presupuesto anual por parte del Gobierno Central.

 

7.     Como es de verse, el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso estaría sujeto a una condición; la disponibilidad presupuestaria y financiera de la emplazada. Sin embargo este Tribunal ya ha establecido (Cfr. SSTC Nº 01203-2005-PC, 03855-2006-PC y 06091-2006-PC) que este tipo de condición es irrazonable, más aún si desde la expedición de tal resolución hasta la fecha han transcurrido más de 3 años (tres ejercicios presupuestarios), tiempo que resulta por demás excesivo, máxime si se tiene presente que se trata de remuneraciones impagas desde el año 2004, conforme afirma el recurrente y que dieron motivo para la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se solicita.

 

8.     En consecuencia, al acreditarse la renuencia por parte de la Municipalidad Provincial de Chiclayo en cumplir la resolución citada, corresponde estimar la presente demanda.

 

9.      Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde por parte de la demandada el pago de costos conforme al artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, el mismo que deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia, donde además deberá abonarse según los artículos 1236º y 1244º del Código Civil los intereses legales a partir de la fecha en que se determinó el pago del derecho al recurrente hasta la fecha en que se haga efectivo. La liquidación deberá realizarla el juez de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Reserva en el momento de ejecutarse la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo que se solicita el cumplimiento de la Resolución de Alcaldía N.º 089-2006-GPCH/A.

 

2.      Ordenar que la emplazada cumpla, en el plazo más breve, el mandato dispuesto en la Resolución de Alcaldía N.º 089-2006-GPCH/A, bajo apercibimiento de aplicarse el articulo 22 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Disponer el pago de los costos del proceso e intereses legales en ejecución de sentencia, conforme se indica en el fundamento 9, supra

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA