EXP. N.° 00623-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

BENJAMÍN TRUJILLANO VIDARTE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Trujillo Vidarte contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas 148, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de junio de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.º 25967 y se deje sin efecto la Resolución N.º 0000001031-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2008; y que en consecuencia, se declare la validez de las aportaciones realizadas desde el 6 de abril de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1979 y las efectuadas en los años de 2006 y 2007, otorgándosele, por tanto, una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del recurrente requiere ser ventilado en un proceso que contemple etapa probatoria, por lo que debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, señala que el actor no reúne el número de aportes necesarios para acceder a la prestación pensionaria que solicita.

 

            El Sétimo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró infundada la demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado el número necesario de aportes para poder acceder a una pensión de jubilación.

 

            La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la demanda es de naturaleza compleja y que por ello se requiere de actividad probatoria.

           

FUNDAMENTOS                                       

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen general del Decreto Ley N.º 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.º 25967, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 1º del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, antes de la vigencia del artículo 9º de la Ley N.° 26504, el 19 de julio de 1995, disposición que varió la edad de jubilación a 65 años.

 

4.    Fluye de la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1 que el actor nació el 26 de febrero de 1933, por lo que cumplió el requisito referido a la edad el 26 de febrero de 1993.

 

5.    En el presente caso, se advierte la presencia de documentación contradictoria respecto de la acreditación de años de aportes, toda vez que, para efectos de verificar el periodo laborado por el recurrente para la Cooperativa Agraria Azucarera Tumán Ltda., se adjuntó, a fojas 4, un certificado de trabajo en copia certificada por el Juez de Paz de Cuarta Nominación de Chongoyape, instrumento que presentaba como periodo de labores desde el 6 de abril de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1979, siendo que esta última fecha mostraba una enmendadura, razón por la cual el juez de primera instancia solicitó información (fojas 92) a efectos de verificar dicho periodo. En cumplimiento de dicho requerimiento, la citada Cooperativa remitió la Carta N.º 053-DI-08-G.RR.HH., de fecha 16 de agosto de 2008  (fojas 103)  y el certificado del

récord efectivo de labores del recurrente (fojas 104), de donde se desprende que sus labores fueron realizadas de forma interrumpida desde el 24 de mayo de 1955 hasta el 20 de agosto de 1959. Sin embargo, el recurrente, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008, presenta copia de un certificado de trabajo de fecha 18 de mayo de 2002, expedido por el Jefe de Indemnizaciones de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A, certificada por el Juez de Paz de Cuarta Nominación de Chongoyape, mediante el que se ratifica el periodo laboral antes mencionado, esto es, desde el 6 de abril de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1979, razón por la cual se configura una controversia que debe ser evaluada en un proceso que contemplo etapa probatoria, pues no puede establecerse cuál es el periodo durante el cual efectivamente laboró el actor para la citada empresa, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA