EXP. N.° 00623-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
BENJAMÍN
TRUJILLANO VIDARTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de agosto
de 2009, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle
Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benjamín Trujillo
Vidarte contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas 148, su fecha 12 de diciembre de
2008, que declaró improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2008, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional a fin de que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.º
25967 y se deje sin efecto la
Resolución N.º
0000001031-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 7 de mayo de 2008; y que en
consecuencia, se declare la validez de las aportaciones realizadas desde el 6
de abril de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1979 y las efectuadas en los años
de 2006 y 2007, otorgándosele, por tanto, una pensión de jubilación conforme al
Decreto Ley N.º 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses
legales y costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda manifestando
que la pretensión del recurrente requiere ser ventilado en un proceso que
contemple etapa probatoria, por lo que debe ser desestimada en aplicación del
artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Asimismo, señala que el actor
no reúne el número de aportes necesarios para acceder a la prestación
pensionaria que solicita.
El Sétimo Juzgado Especializado
Civil de Chiclayo, con fecha 30 de setiembre de 2008, declaró infundada la
demanda por considerar que el recurrente no ha acreditado el número necesario
de aportes para poder acceder a una pensión de jubilación.
La Sala Superior competente revocó
la apelada y declaró improcedente la demanda por estimar que la demanda es de
naturaleza compleja y que por ello se requiere de actividad probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 12 de julio de
2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. El recurrente solicita se le otorgue una pensión de jubilación
bajo el régimen general del Decreto Ley N.º 19990, sin aplicación del Decreto
Ley N.º 25967, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales,
costas y costos procesales. En consecuencia, su pretensión está comprendida en
el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por
el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de
la controversia
3. Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.° 19990 y al artículo 1º
del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión del régimen general de
jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años
de aportaciones, antes de la vigencia del artículo 9º de la Ley N.° 26504, el
19 de julio de 1995, disposición que varió la edad de jubilación a 65 años.
4. Fluye de la copia del Documento Nacional de Identidad de fojas 1
que el actor nació el 26 de febrero de 1933, por lo que cumplió el requisito referido
a la edad el 26 de febrero de 1993.
5. En el presente caso, se advierte la presencia de documentación
contradictoria respecto de la acreditación de años de aportes, toda vez que,
para efectos de verificar el periodo laborado por el recurrente para la Cooperativa Agraria
Azucarera Tumán Ltda., se adjuntó, a fojas 4, un certificado de trabajo en
copia certificada por el Juez de Paz de Cuarta Nominación de Chongoyape,
instrumento que presentaba como periodo de labores desde el 6 de abril de 1955
hasta el 30 de noviembre de 1979, siendo que esta última fecha mostraba una enmendadura,
razón por la cual el juez de primera instancia solicitó información (fojas 92) a
efectos de verificar dicho periodo. En cumplimiento de dicho requerimiento, la citada
Cooperativa remitió la
Carta N.º 053-DI-08-G.RR.HH., de fecha 16 de agosto de 2008 (fojas 103) y el certificado del
récord efectivo de labores del recurrente (fojas 104), de donde se
desprende que sus labores fueron realizadas de forma interrumpida desde el 24
de mayo de 1955 hasta el 20 de agosto de 1959. Sin embargo, el recurrente,
mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2008, presenta copia de un
certificado de trabajo de fecha 18 de mayo de 2002, expedido por el Jefe de
Indemnizaciones de la
Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa Agroindustrial
Tumán S.A.A, certificada por el Juez de Paz de Cuarta Nominación de Chongoyape,
mediante el que se ratifica el periodo laboral antes mencionado, esto es, desde
el 6 de abril de 1955 hasta el 30 de noviembre de 1979, razón por la cual se
configura una controversia que debe ser evaluada en un proceso que contemplo etapa
probatoria, pues no puede establecerse cuál es el periodo durante el cual efectivamente
laboró el actor para la citada empresa, razón por la cual la demanda debe ser
desestimada, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del
recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA