EXP. N.° 00625-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
G.A.C.P.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de junio de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Noelia Aracely
Pérez Rojas, a favor de G.A.C.P., contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
noviembre de 2008, doña Noelia Aracely Pérez Rojas
interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor G.A.C.P.
de 4 años de edad, y la dirige contra los abuelos paternos de éste, don Vicente
Cajo Gutiérrez y doña Socorro De
2.
Que
3.
Que en el caso
constitucional de autos, pese a que la recurrente alega la violación del
derecho a la libertad personal del beneficiario, se advierte que lo que en
puridad pretende es que en ésta sede constitucional se le conceda la tenencia
y custodia del citado menor, pues aduce que pese haber acudido a las
autoridades policiales, los emplazados aún persisten en su negativa de
entregarle al menor, incluso que pueda verlo, lo cual, como es evidente, no
puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus por no ser
la vía legal habilitada para ello, ya que tal determinación corresponde única y
exclusivamente a la justicia ordinaria, como efectivamente ha ocurrido en el
caso de autos. En efecto, se aprecia que luego de haberse interpuesto la
demanda, de un lado, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2008,
recaída en el proceso de abandono se dispuso la medida de protección inmediata
de que el menor continúe en poder de la abuela paterna Socorro De
4. Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ