EXP. N 00625-2009-PHC/TC

LAMBAYEQUE

G.A.C.P.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Noelia Aracely Pérez Rojas, a favor de G.A.C.P., contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 108, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de noviembre de 2008, doña Noelia Aracely Pérez Rojas interpone demanda de hábeas corpus a favor del menor G.A.C.P. de 4 años de edad, y la dirige contra los abuelos paternos de éste, don Vicente Cajo Gutiérrez y doña Socorro De La Cruz Céspedes, a fin de que procedan a su liberación, y que en consecuencia, cese la privación de su derecho a la libertad personal y a la patria potestad que ejerce la recurrente sobre él. Agrega, que en su condición de madre abandonada y con el apoyo del personal de la Policía Nacional en más de una vez se ha apersonado al domicilio de los demandados, quienes no han acatado las órdenes policiales; por el contrario, le han impedido de que pueda acercarse al menor o que al menos pueda verlo. Por último, señala que los emplazados han sido denunciados por el delito de omisión a la asistencia familiar, y es por esa razón que ahora le pretenden quitarle a su hijo, existiendo la posibilidad de que sea llevado al país de Chile donde reside su padre Alex Vicente Cajo De La Cruz.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del proceso de hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.      Que en el caso constitucional de autos, pese a que la recurrente alega la violación del derecho a la libertad personal del beneficiario, se advierte que lo que en puridad pretende es que en ésta sede constitucional se le conceda la tenencia y custodia del citado menor, pues aduce que pese haber acudido a las autoridades policiales, los emplazados aún persisten en su negativa de entregarle al menor, incluso que pueda verlo, lo cual, como es evidente, no puede ser resuelto en este proceso constitucional de hábeas corpus por no ser la vía legal habilitada para ello, ya que tal determinación corresponde única y exclusivamente a la justicia ordinaria, como efectivamente ha ocurrido en el caso de autos. En efecto, se aprecia que luego de haberse interpuesto la demanda, de un lado, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2008, recaída en el proceso de abandono se dispuso la medida de protección inmediata de que el menor continúe en poder de la abuela paterna Socorro De La Cruz (fojas 156), y de otro lado, mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2008, recaída en el proceso de suspensión, extinción o restitución de la patria potestad se ordenó que los emplazados continúen ejerciendo la custodia del citado menor (fojas 159); de modo que lo pretendido escapa a la competencia del juez constitucional en razón de que excede el objeto de tutela de este proceso constitucional libertario.

 

4.      Que por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ