EXP. Nº 629-2008-PA/TC

PIURA

ELIDA SOLEDAD

VILLARREAL HERRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

 

Lima, 12 de diciembre de 2008

 

 

VISTO

 

            El recurso de aclaración de la resolución de autos, su fecha 25 de agosto de 2008, presentado por don Walter Andrés Córdova Crisanto, en representación de doña Elida Soledad Villarreal Herrera, el 5 de septiembre de 2008; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), contra los decretos y autos emitidos por este Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición, que es como debe entenderse el recurso presentado.

 

2.      Que en el presente caso la demandante aduce que este Tribunal no se ha pronunciado respecto a la infracción al debido proceso en la que incurrió la Primera Sala Civil de Piura al expedir la resolución recurrida.

 

3.      Que la resolución de autos declaró improcedente la demanda de amparo en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional respecto a la alegada afectación de los derechos a la vida, a la salud, a trabajar libremente con sujeción a la ley y de protección al consumidor, pues de autos se determinó que los hechos y el petitorio de la demanda no se encontraban relacionados de manera directa con el contenido constitucionalmente protegido de los aludidos derechos.

 

4.      Que respecto a la supuesta violación del derecho a la libre competencia, este Tribunal estableció, en el caso concreto, que ello no podía ser dilucidado en sede constitucional, pues para ello existen otras vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias, resultando de aplicación el artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que en principio, y como se ha visto con meridiana claridad supra, la resolución de autos se encuentra debidamente fundamentada, pues en ella se establece de manera específica las causales por las cuales la demanda fue declarada improcedente.

 

6.      Que en ese sentido, es por estas consideraciones, y no por las de la recurrida, que el Tribunal Constitucional desestimó la demanda de amparo de autos, no siendo una obligación de este Colegiado evaluar la validez, o no, del pronunciamiento de la instancia precedente.

 

7.      Que en consecuencia, el pedido de la demandante debe ser desestimado al carecer de sustento.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ