EXP. N.° 00630-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

RAMÓN CALLIRGOS

BALAREZO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ramón Callirgos Balarezo contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque de fojas 82, su fecha 12 de diciembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2007, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000002079-2007-ONP/DC/DL 19990, del 9 de febrero de 2007, y como consecuencia de ello, solicita se le otorgue una pensión de jubilación especial de conformidad con los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, reconociéndosele el total de las aportaciones que ha realizado en el periodo 1951-1954.

 

El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión del recurrente requiere de actuación probatoria, siendo aplicable el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerarse que la pretensión del recurrente requiere de una estación probatoria para su dilucidación, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Sobre el particular, se debe señalar que en el fundamento 37.a) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente de cumplimiento obligatorio, este Tribunal ha establecido que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos del libre acceso al sistema de seguridad social consustanciales a la actividad laboral pública o privada, dependiente o independiente, lo que permite dar inicio al período de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por tal motivo, serán objeto de protección por vía del amparo los supuestos en los que habiendo el demandante cumplido dichos requisitos legales se le niegue el acceso al sistema de seguridad social”.

 

3.        Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

4.        El demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución N.º 0000002079-2007-ONP/DC/DL 19990, del 9 de febrero de 2007, y como consecuencia de ello se le otorgue una pensión de jubilación especial de conformidad los artículos 38º, 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Sobre el particular, debe señalarse que de la resolución cuestionada de fojas 2 y del Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 3, se desprende que la ONP le denegó la pensión que solicita el recurrente por no acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y por existir imposibilidad material para ubicar las planillas de pago de su ex empleador.

 

6.        Al respecto, debe precisarse que para acreditar dichos años de aportaciones, el demandante únicamente ha acompañado como medios de prueba la resolución cuestionada (fojas 2), el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3), el formato de solicitud de inicio de trámite de pensión (fojas 4) y el escrito del recurso de apelación en sede administrativa presentado contra la resolución cuestionada en estos autos (fojas 6 a 12), no habiendo adjuntado ningún medio probatorio adicional para acreditar los años de aportaciones necesarios para acceder a la prestación solicitada (como certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros), por lo que al no haberse probado los hechos que sustentan la pretensión, la demanda debe desestimarse.

 

7.        Finalmente, cabe señalar que la copia legalizada de un acta de entrega y recepción de planillas de la empresa Negociación Agrícola Hacienda Ucupe a la ONP, no puede ser valorada para acreditar las aportaciones que el recurrente alega haber efectuado al Sistema Nacional de Pensiones, toda vez que de dicho documento no se puede establecer si el actor mantuvo vínculo laboral con la citada empresa durante el periodo que alega haber realizado aportes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA