EXP. N.° 00630-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
RAMÓN CALLIRGOS
BALAREZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de julio de 2009,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ramón Callirgos Balarezo contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente, con
fecha 7 de mayo de 2007, interpone demanda de amparo contra
El Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2007, declaró improcedente la demanda por estimar que la pretensión del recurrente requiere de actuación probatoria, siendo aplicable el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. La demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, por considerarse que la pretensión del recurrente requiere de una estación probatoria para su dilucidación, resultando de aplicación el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
2.
Sobre el
particular, se debe señalar que en el fundamento 37.a) de
3. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación del petitorio
4.
El demandante
pretende que se deje sin efecto
Análisis de la controversia
5.
Sobre el
particular, debe señalarse que de la resolución cuestionada de fojas 2 y del
Cuadro Resumen de Aportaciones obrante a fojas 3, se desprende que
6. Al respecto, debe precisarse que para acreditar dichos años de aportaciones, el demandante únicamente ha acompañado como medios de prueba la resolución cuestionada (fojas 2), el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 3), el formato de solicitud de inicio de trámite de pensión (fojas 4) y el escrito del recurso de apelación en sede administrativa presentado contra la resolución cuestionada en estos autos (fojas 6 a 12), no habiendo adjuntado ningún medio probatorio adicional para acreditar los años de aportaciones necesarios para acceder a la prestación solicitada (como certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros), por lo que al no haberse probado los hechos que sustentan la pretensión, la demanda debe desestimarse.
7.
Finalmente, cabe
señalar que la copia legalizada de un acta de entrega y recepción de planillas
de la empresa Negociación Agrícola Hacienda Ucupe a
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA