EXP. N.° 00631-2009-PA/TC

LIMA

ARTURO MOSQUEIRA

CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de mayo de 2009

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Mosqueira Cornejo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se  revoque la Resolución de Gerencia General N 030-2008-CG/GG, y se ordene a la Contraloría General de la República se le adjudique la plaza de Abogado - Especialista IV, por haber resultado ganador de dicha plaza como resultado del “Concurso Público de Méritos para el Reforzamiento Institucional 2007”, llevado a cabo en la institución demandada.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de sus funciones de ordenación y pacificación que le son inherentes y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado. Por tanto, conforme al artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de pretensiones es la vía laboral ordinaria.

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 22 de mayo de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA